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T-34897 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34897 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la señora ANA ROCÍO RANGEL SÁNCHEZ, en calidad de DIRECTORA TERRITORIAL DE CAPRECOM EPSS – REGIONAL SANTANDER, parte accionante dentro de este trámite constitucional, en contra del fallo de fecha 1 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARMANGA y JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del trámite incidental de desacato promovido en su contra, por la señora Carmen Maritza Rivera Manosalva, en representación de la menor María de los Ángeles Rueda Rivera.

ANTECEDENTES La parte actora, activó el recurso a la carta política en contra de los anotados despachos judiciales, al considerar que las decisiones por ellos adoptadas, en el sentido de declararla en desacato del fallo de tutela dictado por el juzgado accionado el 11 de julio de 2010, dentro del accionamiento de tutela que en su contra adelantó la citada Rivera Manosalva, en la calidad indicada, comportan vía de hecho y lesión de su derecho fundamental al debido proceso.

Explica lo anterior, por cuanto dichas autoridades procedieron a emitir en su contra tales decisiones sancionatorias, en sus respectivas instancias, sin atender la información por ella suministrada y que daba cuenta del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela. Adujo, que obviaron considerar los accionados “…la prestación del servicio hecho a la tutelante a partir del 22 de junio de 2011.

Argumentando que si bien se autorizó el examen requerido por la tutelante no se realizó lo propio con el seguimiento de la enfermedad por urología pediátrica y hubo retardo injustificado en las autorizaciones y citas.” Conforme lo expuesto, reclama la concesión del amparo de sus derechos y que, para su efectividad, se ordene la suspensión de las sanciones de arresto y multa impuestas en su contra.

TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de la Corte, se procedió a ordenar la notificación de los accionados e intervinientes en el asunto dentro del cual se dictaron las providencias que hoy se controvierten. Surtido el trámite de rigor, al interior del cual la parte accionada mostró oposición a las pretensiones del actor, al indicar que lo resuelto se ajusta a la legalidad y que, por lo tanto, no constituye vía de hecho, el Colegiado a quo, mediante sentencia del 1 de septiembre de esta misma anualidad, resolvió denegar la tutela de los derechos invocados, para lo cual sostuvo que no se advertía la afrenta de los derechos invocados por la accionante.

Enterada de lo allí resuelto, la accionante procedió a impugnar tal sentencia, reiterando, en esencia las razones de su libelo inicial. Insistió en que los accionados no revisaron “…en conjunto las pruebas que obran en el expediente, ni los escritos arrimados (…)”, de donde infiere la atención brindada a la menor Rueda Rivera “…fue adecuada y oportuna, (ni) se vulneró su derecho a la salud y se le informó al juez del incidente de desacato.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En lo que atañe a los trámites incidentales de desacato cuando son controvertidos por esta vía excepcional, por tratarse de actuaciones judiciales, se aplican las reglas generales sentadas por jurisprudencia para su viabilidad, referentes a la acreditación de las causales genéricas y especificas de procedibilidad, así como la necesidad de intervención del juez de tutela.

Pero, aunado a ello, se exige para su prosperidad, tal y como se señala en la sentencia T-631 de 2008, emanada de la Corte Constitucional, conjuntamente con la demostración de la extralimitación en sus funciones por parte del juez que conoce del desacato y que con ello se vulnere el derecho a la defensa de las partes o se imponga una sanción arbitraria, que dicho trámite haya finalizado.

Descendiendo al sub judice, se advierte palmaria la inviabilidad del excepcional pedimento de amparo reclamado, pues, aún cuando, en virtud de haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión sancionatoria proferida en contra de la hoy accionante, el trámite en cuestión ha concluido, en modo alguno las decisiones que aquí se controvierten, son contentivas de las anotadas causales genéricas, ni especificas de procedibilidad; y, mucho menos, pueden ser catalogadas como denotativas de vía de hecho, dado que el análisis que en ellas se expone, responde a criterios de razonabilidad.

En ese sentido, ningún reparo merecen por parte del juez de constitucionalidad. En efecto, basta con decirse que la apreciación efectuada por los accionados sobre los elementos de acreditación allegados a ese trámite, les permitió concluir que “…la consulta de seguimiento de la peciente (….) no se ha efectuado, porque la única autorización dada para ese fin el 20 de junio de 2011, dirigida al Hospital Universitario de Santander, fue después anulada por la EPS-S “POR NO OFERTAR EL PRESTADOR”.

Es más, en dicho documento, junto a un sello de la ESE HUS, aparece la anotación “urología pediátrica no está ofertada.” Agregó, que la consulta externa de urología “…no responde a las prescripciones médicas impartidas respecto de la tan mencionada menor, que necesita dicha valoración por un urólogo pediatra, al igual que los estudios de cistouretografía y gamagrafía DMSA, servicios que no se han practicado (…), incurriendo por tanto en responsabilidad subjetiva que configura una omisión intencional a la sentencia de amparo proferida (…)” Ha de advertirse, que dentro de los ámbitos de autonomía e independencia que revisten la función jurisdiccional, las autoridades aquí demandadas, con fundamento en la valoración probatoria anotada, concluyeron que la hoy actora había desacatado el fallo de tutela allí analizado y dispusieron imponerle las consecuentes sanciones; por lo que –contrario a lo argüido por la libelista - no están las mismas fundamentadas en la veleidad o arbitrariedad de los demandados, sino en un sopesado proceso de valoración de los elementos de convicción y argumentos aducidos al interior de esas diligencias; motivaciones que a juicio de esta Corporación se presentan razonadas y lógicas, sin que sea válido, por tanto, catalogar las providencias censuradas como vías de hecho, susceptibles de ser conjuradas a través de la tutela, dado que no concurren los supuestos específicos, ni genéricos que a ello puedan dar pábulo.

Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará el fallo de primer grado, tal y como expresamente se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2