SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34895 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34895 Acta No.35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SERNA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Magistrado Ponente Alberto Patiño Naranjo y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra Libardo Echeverry Botero y Adriana María Pulgarín Sánchez ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, para que entre otras, se declarara que los demandados habían incumplido los contratos de compraventa celebrados respecto del establecimiento de comercio denominado “AUTO SERVICIO Y CARNICERÍA LA GITANA”. 2.
Que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 22 de febrero de 2010 denegando las pretensiones de la demanda. 3. Que según la accionante, el ad quo realizó un planteamiento errado del problema jurídico como soporte para decidir y por tanto las razones de su sentencia son desacertadas frente a las pretensiones de la demandante, pues señaló que la parte actora pretende la declaración de la resolución del contrato celebrado sobre el establecimiento de comercio por el incumplimiento de los vendedores en especial el de entregar, cuando lo que se reclamaba era el incumplimiento de los vendedores, consistente en el hecho de haber ejecutado maniobras engañosas y fraudulentas que generaron en la demandante un estado de aparente confianza como para realizar la negociación, y que de haber conocido la serie de anomalías relatadas en los numerales catorce y quince de los hechos de la demanda; de seguro se habría abstenido de realizar dicha negociación. 4.
Que en el fallo se dejó expresado que la “acción de cumplimiento de un contrato corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido…sus obligaciones contractuales…”, sin tener en cuenta el juzgador que para “excepcionar por contrato no cumplido es preciso proceder con buena fe…” lo que no ocurrió en su caso ya que como lo demostró, “el oferente mintió en todos y cada uno de los elementos ofrecidos, lo cual debe traer en justicia un fallo a su favor”, sin importar que no haya pagado el saldo del precio acordado por la negociación, puesto que razones de sobra tuvo para no hacerlo. 5.
Que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado quien confirmó el fallo de primera instancia, advirtiendo que “ de lo probado en el plenario las causales que han dado píe a la presente acción, para esta Sala en modo alguno motivan la resolución del contrato pues no se demostró el cumplimiento del pacto por parte de la actora, ya que no solucionó la obligación conforme lo acordado y en los términos explicados, mientras que los supuestos fácticos en que se fundó el incumplimiento de los demandados no fueron probados.” 6.
Que según lo expuesto por la Sala de Casación Civil y la doctrina “es inaceptable la tesis de que para que pueda oponerse eficazmente la excepción de contrato no cumplido se requiere que el excepcionante haya cumplido o se allane a cumplir por su parte las obligaciones que le corresponden.” Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad y el debido proceso. b. Que en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se evidencia el desconocimiento de las formas propias del proceso y en su lugar ordenar a los accionados expedir sentencia con arreglo y acatamiento a las normas imperantes en la materia y que guarde congruencia entre lo probado y lo decidido.
II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado solicitó que se deniegue la protección deprecada, para lo cual manifestó que la accionante estima que el problema jurídico estuvo errado, debiendo precisarse que “el problema jurídico de ningún de modo se delimitó en pro de establecer que el incumplimiento del contrato derivó de la falta de entrega, que no decir, que tales aseveraciones no hacen parte del contenido literal de la sentencia atacada, en la que la tesis central que diera lugar a la desestimación de las pretensiones, no fue otra que la que implicaba la demanda de resolución del contrato de compraventa, en la medida que la parte demandante y ahora accionante no demostró el cumplimiento de las obligaciones a su cargo allí contraídas o al menos su disposición para cumplir, así como que tampoco se demostró que la parte demandada hubiera incumplido con lo suyo, donde ambos presupuestos resultaban suficientes para la desestimación de las pretensiones.” Mediante fallo del 26 de agosto de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el tema expuesto y sometido en su momento a consideración de los funcionarios accionados, fue objeto de un razonable estudio, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo, producto de la mera voluntad de los juzgadores que de suyo habilite la intervención del juez de tutela en competencias legal y constitucionalmente deslindadas.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reitera las razones expuesta en el escrito petitorio. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se declare la nulidad de las providencias de 22 de febrero de 2010 y 18 de febrero de 2011, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y la Sala Segunda de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIELA DEL SOCORRO VÁSQUEZ SERNA,contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Magistrado Ponente Alberto Patiño Naranjo y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO