CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34893 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34893 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Afirmó la peticionaria del amparo que ante el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá inició proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea contra el edificio Paris, propiedad horizontal, despacho que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, decretó la suspensión del acta de asamblea ordinaria de copropietarios.
Que al ser apelada por la parte demandada, fue revocada el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal accionado al cuestionar su condición de propietaria y reconociéndole solo su legitimación en la causa en calidad de administradora. Que con esa decisión y la de los autos proferidos el 23 de junio de 2011, los cuales negaron la complementación y la objeción a la liquidación de costas, el citado juez colegiado incurrió en “vía de hecho”, por cuanto reconoció personería para actuar a quienes no la tenían o la merecían y dio eficacia probatoria al quórum que cuestionó, aplicando restrictivamente el “inciso del art. 37, dejando de interpretar y aplicar los artículos posteriores en especial el 37 al 44 ibidem de la Ley 675 de 2001”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad y en consecuencia, solicitó revocar las providencias impugnadas, dejarlas sin valor ni efectos jurídicos y asimismo revisar “las pruebas existentes en el proceso (…)” y proferir una nueva sentencia en derecho. II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, los Magistrados accionados manifestaron que se atenían “a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el día 19 de mayo de 2010, (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y anotó que no se realizó una “apreciación idónea de los derechos fundamentales vulnerados, (…)” ni del material probatorio aportado al proceso. Asimismo insistió en que “otras personas sin calidad hereditaria real votaron (…)” y que fue de esa manera que “se permitió la suma de porcentajes de copropiedad y obviamente admitir un quórum inexistente, (…)”, también destacó que nunca se le hizo “notificación personal” y que en el acta no existía soporte de que se le hubiera notificado en su calidad de propietaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá revocó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la referida ciudad, al considerar que primero que todo “era necesario empezar por rectificar a la sentenciadora de primera instancia, toda vez que el presente asunto está gobernado por la Ley 675 de 2001 y no por la Ley 182 de 1948 (…)” y agregó “que la asamblea se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2009 y el artículo 87 de la Ley 675 de 2001 (…)”, estableció que la misma regía “a partir de su publicación” y derogaba “las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los decretos que se hayan expedido para reglamentarlas”.
En cuanto a la votación realizada, señaló que “el segundo inciso del artículo 37 de la Ley 675 de 2001 establece claramente que la asamblea general la integran todos los propietarios que integran el edificio o conjunto, quienes tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ellas”, y resaltó que “así el propietario de una unidad privada esté en mora en el pago de las cuotas de administración, sean ordinarias o extraordinarias, así haya sido querellado, puede participar en la asamblea, deliberar y decidir, esto es votar durante la misma”.
En lo que respecta a la asistencia adujo que “computando el quórum de los asistentes 48.75% más el quórum de quienes se hicieron representar (20.75%), tenemos un total de 69.50%, quórum más que suficiente para aprobar, válidamente las decisiones adoptadas el día 14 de marzo de 2009. Y bien puede la demandante descontar del anterior quórum el correspondiente al apartamento 301 y 302 (que representan el 14.98%) y a pesar de ello quedaría un 54.52%, suficiente para desconocer su afirmación”.
Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para no reconocer la existencia de quórum solicitado por la accionante.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por otra parte, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2