CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34891 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Julio Enrique Molina Poveda, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como antecedentes indicó que dentro del proceso ejecutivo que le adelanta Luis Plata González, se comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión accionado para secuestrar 7 bienes inmuebles, diligencia que se realizó el 9 de julio de 2009, pero sin reunir los requisitos de ley, pues “los linderos no corresponden a la realidad”; el 11 de febrero de 2011 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito suspender el remate “por presentar irregularidades en el secuestro”; en su sentir, se debió improbar el remate por falta de las formalidades prescritas en los artículo 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió amparar sus derechos; decretar la nulidad del auto del 10 de febrero de 2011 y, en consecuencia, ordenar a los accionados proferir “auto que reemplace al anterior, pero ajustado a derecho, esto es, decretando se realice el respectivo secuestro de los inmuebles en debida forma con sus linderos ciertos y áreas”. De las copias que se allegan con la acción se extrae que el ejecutado elevó solicitud de nulidad de lo actuado en la diligencia de secuestro por falta de requisitos legales, la cual se rechazó de plano por el Juzgado Primero accionado, en proveído del 10 de febrero de 2011; además, el actor apeló la anterior decisión, pero el Tribunal accionado, el 28 de julio de 2011 inadmitió el recurso.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción el 24 de agosto de 2011, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes en las diligencias objeto de la queja constitucional, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 30). La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que no se han quebrantado los derechos del interesado; que no se cumple con el requisito de la inmediatez frente a las inconformidades elevadas contra la diligencia de secuestro que se realizó el 9 de julio de 2009; remitió el proceso ejecutivo objeto de la acción (folios 45 a 47).
Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de examinar las providencias cuestionadas consideró que las mismas “no lucen contrarias a la realidad procesal ni a lo disciplinado en el ordenamiento sobre la institución de la nulidades procesales, las mimas no pueden ser interferidas por el Juez Constitucional, so pretexto de imponer otra forma de solución a la cuestión planteada; pues en la medida que la determinación adoptada no sea producto de un actuar ilegítimo, absurdo o arbitrario del juzgador, constitutivo de vía de hecho, la acción de tutela no puede abrirse paso”; resaltó que la providencia del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el que rechazó de plano la solicitud de nulidad “no ofrece reparo en esta sede, pues con aceptable argumentación el Tribunal consideró que ‘el legislador no estableció la apelación para los autos que niegan la nulidad o la rechacen de plano’ ” (folios 65 a 69).
El accionante impugnó la anterior decisión; reiteró los argumentos inicialmente expuestos y pidió revocar la sentencia de la Sala de Casación Civil, al estimar que con ella se avala el error cometido en la diligencia de secuestro, lo que quebranta sus derechos fundamentales (folios 86 a 90). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante del 10 de febrero y 28 de julio de 2011, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil, y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión o no la avale, en ningún caso la invalida y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que, como lo explicó la Sala Casación Civil, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 3