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T-34889 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34889 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por las accionantes LUZ EDILMA GUTIÉRREZ CASTAÑO, VIVIANA EUGENIA y MARGARITA MARÍA FLÓREZ GUTIÉRREZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por las impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y BANCOLOMBIA S.A., trámite al que fue citado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente acción constitucional y a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales consideran vulnerados por la corporación judicial y la entidad accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instaurara en su contra Bancolombia S.A..

Señalan que suscribieron pagaré para la compra de vivienda con Conavi Banco Comercial y de Ahorro hoy Bancolombia S.A., por la suma de $35.000.000.oo, garantizando la obligación con hipoteca de primer grado. Debido a la difícil situación económica, presentaron retraso en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, razón por la cual la entidad bancaria instauró en su contra demanda ejecutiva que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que libró mandamiento de pago el 11 de enero de 2000, proceso que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, se dio por terminado por ministerio de la ley, el 7 de octubre de 2005.

A pesar de lo anterior, Bancolombia procedió a instaurar nueva demanda ejecutiva en su contra, con fundamento en el mismo pagaré que sirvió de soporte al proceso anterior, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien libró orden de apremio el 27 de abril de 2006, contra la cual las ejecutadas interpusieron las excepciones de prescripción de la obligación, cobro de lo no debido, deber de reliquidar, inexistencia de mora y no exigibilidad de la obligación, de las cuales el juzgado del conocimiento declaró probada la de prescripción de la acción cambiaria, el 9 de julio de 2010, decisión en la que además dispuso la cancelación del gravamen hipotecario y la terminación del proceso.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutante interpuso contra ella recurso de apelación que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 31 de marzo de 2011, en el que revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e improbadas las demás y, decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados.

Se duelen las accionantes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procesal, pues se desconoció la normatividad sobre prescripción, así como la cosa juzgada constitucional, al haber desconocido los efectos que produce la terminación del primer proceso ejecutivo instaurado en su contra, que tuvo como fundamento la sentencia unificadora SU -813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitan al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, “ adecuar la sentencia que en derecho corresponda”. 2. Mediante providencia calendada de 7 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por las accionantes no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues su labor no es la de acometer una nueva valoración del litigio ni desplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia. 3.

Inconformes las peticionarias con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 364 a 366 del cuaderno de tutela, recurso que sustentaron, fundamentalmente, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normas de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por LUZ EDILMA GUTIÉRREZ CASTAÑO, VIVIANA EUGENIA y MARGARITA MARÍA FLÓREZ GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y BANCOLOMBIA S.A.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA