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T-34887 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34887 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 34887 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por INTEGRAL DE CARGA CARGAGRANEL S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Tribunal accionado desestimó el recurso de casación que presentó la parte actora contra la sentencia dictada en el juicio de responsabilidad civil adelantado en su contra y de otros, por no cumplir con la cuantía exigida para recurrir, decisión que no comparte porque la condena que de manera solidaria se le impuso, supera, sin duda, la cifra legalmente requerida para tal efecto. 2.

Que el juzgador incurrió en defecto sustantivo al tener en cuenta, a la hora de determinar la cuantía para recurrir en casación, una providencia de la Sala de Casación Civil no aplicable al caso, por tratarse de una condena que declara solidaridad para su pago, siendo éste el factor decisivo para establecer el valor del interés jurídico para recurrir en casación, más no el número de partes activas o pasivas que intervienen en el proceso, ya que cada una de las personas integrantes de la parte pasiva individualmente considerada, está en la obligación de pagar el total de la condena. 3.

Que contra la citada decisión formuló recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja, el cual fue rechazado por extemporáneo, determinación con la que no está de acuerdo, porque la notificación del proveído que negó por improcedente el recurso de casación, no fue consignado en el “sistema de información computarizada” de la Sala Civil del Tribunal accionado, omisión que le permite decir que el recurso de reposición y en subsidio el de queja fue presentado en tiempo el 3 de junio de 2011, fecha en la que gracias a una anotación registrada en el sistema de información de la Sala, pidió el expediente y se enteró que el recurso de casación había sido resuelto mediante providencia del 19 de mayo de 2011 y notificada por estado el 23 de mayo del mismo año. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES Que se ordene al Tribunal accionado admitir el recurso de casación interpuesto oportunamente por la accionante, y que se le dé el trámite preceptuado en el Código de Procedimiento Civil. III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado manifestó que, mediante providencia del 19 de mayo de 2011, negó la concesión del recurso de casación; que dicha providencia fue notificada por estado 089 del 23 de mayo 2011 y en vista de que no se interpuso recurso contra el auto anterior, el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

Que el 2 de junio de 2011 el apoderado de la accionante interpuso en forma extemporánea recurso de reposición y de queja contra la providencia que negó la concesión del recurso de casación. Agregó, que el sistema de “siglo XXI” tiene carácter informativo, pero no para notificar. Mediante fallo del 01 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que las reflexiones del Tribunal no se revelan arbitrarias y por el contrario hallan sustento en lo dispuesto en las reglas del Código de Procedimiento Civil que rigen la materia, circunstancia que impide sin ninguna duda la interferencia del juez de tutela.

Además señaló que las informaciones que se dan a conocer en los computadores de los juzgados son meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación; por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia sobre los expedientes. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el fallo de tutela no se ocupó de los defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en la providencia acusada y que fueron ampliamente planteados en la tutela.

Que está probado que por disposición de la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no hubo descuido alguno por parte de la accionante en el ejercicio de sus derechos constitucionales, sino error en la Secretaría del Despacho de la Sala Civil del Tribunal de Manizales, al omitir incluir en la base de datos el auto que rechazaba el “Recurso de Reconsideración”.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, de lo expuesto por la parte actora se colige que lo pretendido es que se ordene al Tribunal accionado admitir el recurso de casación interpuesto oportunamente por la accionante. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición y en subsidio solicitar la expedición de copias para interponer el recurso de queja contra el auto que negó el de casación. Sin embargo, no hay evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues si bien acudió a ellos lo hizo de manera extemporánea.

Sin que pueda excusarse por la falta de registro de la actuación en el sistema “Siglo XXI”, puesto que la notificación de la providencia se llevó a cabo en legal forma mediante estado N°089 del 23 de mayo 2011. Siendo preciso recordar que el sistema es un medio de información, pero no se constituye en la forma de notificación, ya que los tipos de notificación están expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el profesional del derecho estaba en la obligación de revisar el estado y hacerle seguimiento al expediente, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso; por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.

SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por INTEGRAL DE CARGA CARGAGRANEL S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.-.

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3