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T-34883 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34883 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación incoada por la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, parte accionante en este asunto, en contra del fallo de fecha 29 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa misma urbe, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de José Balaguera Fuentes en contra de Omar Pinzón Rodríguez y otros, donde aquella interviene como llamada en garantía.

ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que al interior del proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió en primera y segunda instancia a las prenombradas autoridades judiciales, incurrieron las mismas en vía de hecho y lesión de sus garantías constitucionales. Cuestiona a la célula de primer grado, haber accedido a las pretensiones de la parte demandante en esas diligencias, como resultado de la valoración arbitraria de las pruebas allegadas a los autos, pues –entiende- ello, precisamente, fue lo que conllevó a que se excluyera de responsabilidad civil extracontractual a Balaguera Fuentes en los hechos materia de proceso, estructurándola, contrario a ello, en cabeza de Pinzón Rodríguez.

En su opinión, esa judicatura obró de manera parcializada “…en la consecución y valoración de la prueba.” Que ante la inconformidad que le generó la anotada determinación, interpuso recurso apelación en su contra, desatado en sentido confirmatorio el 9 de mayo pasado próximo, por el colegiado también accionado. Censura, igualmente, dicho fallo al estimar que las razones allí esgrimidas, producto de la errada apreciación de las probanzas, no responden a la verdad; lo mismo que frente al hecho de soportarse en el indebido rechazo de dictamen pericial arrimado a los autos.

Conforme lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso cuestionado, a partir del auto del 18 de noviembre de 2009, por medio del cual se decretan pruebas de oficio, para que se dicte un nuevo fallo. A título subsidiario, peticiona dejar sin efectos el fallo de segundo grado y que, en su reemplazo, se profiera uno nuevo ajustado a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia, los fundamentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica y, específicamente, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Además, que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal; y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es preciso señalar que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la apreciación que del acervo probatorio efectuaran las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en omisión e indebida valoración de las pruebas allegadas al dossier.

En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los jueces fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria de los jueces que ordinariamente conocen de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3