Micelio
T-34881 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34881 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Rafael Andrade Barrios, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial. Como antecedentes relató que G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. le promovió proceso ejecutivo, el cual finalizó por acuerdo de pago, pero a pesar de ello, continuaron vigentes las medidas cautelares y no se le informó a Datacrédito a fin de levantar el reporte negativo.

Aseguró que debido a los perjuicios ocasionados con las anteriores omisiones, promovió proceso ordinario contra la entidad financiera, sin que la misma concurriera dentro del término a contestar la demanda, pero “con sorpresa y estupor” advirtió que con posterioridad apareció memorial en el expediente; que puso de presente dicha irregularidad al titular del Juzgado, pero no se adelantó investigación disciplinaria alguna, por el contrario se dictó sentencia el 26 de agosto de 2009, donde se negaron sus pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal el 20 de septiembre de 2010, sin pronunciarse sobre “la nulidad planteada y el efecto que debió otorgársele a la no contestación de la demanda”; además que se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al plenario; que presentó recurso de casación, cuya concesión se negó el 2 de noviembre de 2010, determinación que ratificó la Sala de Casación Civil, el 8 de abril de 2011, al desatar recurso de queja.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales; declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, “desde el momento en que el Juzgado decidió dar por contestada la demanda” y, dando aplicación a las consecuencias legales de dicha omisión, “expedir una nueva providencia mediante la cual se condene a la Sociedad G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, conforme con las pretensiones de la demanda”.

TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; el 24 de agosto de 2011, se remitió por competencia a la Sala de Casación Civil, quien en proveído del 29 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 95).

El titular del Juzgado accionado informó que dentro del expediente reposa la contestación de la demanda que presentó la sociedad G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A., la cual tiene constancia de radicación del 26 de abril de 2004, es decir, dentro del término otorgado, y así lo corrobora el informe secretarial que se rindió en su momento; además, que no existe el principio de la inmediatez; que el fallo que decidió la controversia no desconoció derechos fundamentales, ni incurrió en “vía de hecho alguna, ya que no es producto del capricho o arbitrio del juzgador, sino que encuentra sustento en las pruebas que reposan en el plenario y los presupuestos legales y jurisprudenciales que regulan el asunto controvertido” (folios 105 a 109).

Una Magistrada del Tribunal señaló que el recurso de apelación se definió en providencia del 20 de septiembre de 2010, en el que se “consignaron los argumentos jurídicos y fácticos que respaldan tal determinación, examinados los elementos materiales de prueba oportuna y legalmente incorporados en el plenario; por lo que se encuentra ajustada al marco legal y constitucional pertinente” (folios 115 y 116).

Por sentencia del 6 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la acción es extemporánea en relación con los hechos que se relatan como irregulares, los cuales ocurrieron en abril y mayo de 2004, mientras que la acción se radicó el 23 de agosto de 2011, “con lo que se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia de esta célula ha estimado como razonable para controvertir por este camino una actuación o comportamiento contrario a las prerrogativas superiores”; además, señaló que “los fallos aquí cuestionados no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se estructura la vía de hecho, pues, en ellos de manera razonada se expusieron los motivos por los que se entendió que no estaba estructurada la nulidad de lo actuado al haber dado curso a la contestación a la demanda, y los considerandos para deducir que la conducta de la entidad financiera convocada fue ‘ajustada al derecho vigente’ ”; indicó que la indebida valoración probatoria que se alegó “no es de recibo en sede de tutela para quebrar el fallo de segunda instancia, pues la tarea de sopesar los elementos de convicción es una cuestión propia del juez natural, en ejercicio de la autonomía e independencia que la confiere la Constitución y la Ley” (folios 129 a 141).

El accionante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión (folio 159). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de los accionados o no las avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que, como lo explicó la Sala Casación Civil, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Además, en relación con las supuestas irregularidades presentadas en la contestación de la demanda ordinaria, tal como o indicó la Sala de Casación Civil, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto en el sub lite no existe justificación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que el aspecto cuestionado data de 2004, mientras que la acción se radicó hasta el 23 de agosto de 2011, de modo transcurrieron más de 7 años, lapso que, se repite, no es razonable para reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 7