Micelio
T-3488 (24-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3488 Acta 42 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de noviembre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 7 de octubre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Para que como mecanismo transitorio le fueran amparados "los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, familia, garantías mínimas de los trabajadores, derechos adquiridos y prevalencia del derecho sustancial" (folio 9), Gregorio Velásquez Bello ejercitó la acción de tutela contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, en razón de negarse dicha entidad a reconocerle la pensión de jubilación que le solicitó el día 18 de diciembre de 1995, cinco días antes de que venciera el plazo de gracia concedido por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que dijo expiraba el 23 de ese mes.

Según Velásquez Bello, han pasado dos años, nueve meses y cuatro días desde cuando solicitó la pensión, por llenar los requisitos legales para ello, pero el fondo contra el que dirige la acción se ha negado sistemáticamente a reconocerle la pensión de jubilación aduciendo que tiene que someterse "a una ley derogada como el es Decreto 3135 de 1968" (folio 6), con lo que le ha causado graves perjuicios.

El Tribunal negó la tutela por considerar que Velásquez Bello puede acudir ante la jurisdicción ante lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por cuanto concluyó que tampoco se estaba ante un perjuicio irremediable, pues "con la acción propia y natural, de tener éxito se obtendría el pago de lo aquí pretendido" (folio 78), conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado.

Al sustentar su impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues, según lo dice en el escrito que presentó directamente ante la Corte, aun cuando puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo de Ahorro y Vivienda, así como el restablecimiento de su derecho, perdería "irremediablemente, los tres años que ya han transcurrido de las mesadas atrasadas" (folio 89), porque, para igualmente decirlo con las palabras empleadas en el memorial, "todos sabemos que un proceso administrativo tarda más de tres año en ser fallado y que de todas maneras el reconocimiento de los derechos vulnerados sería tardío" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, como certeramente lo expresa el Tribunal de Bogotá, el pleito de índole meramente patrimonial que plantea con su pretensión de que se le reconozca una pensión de jubilación, es asunto del todo ajeno al procedimiento propio de la acción de tutela determinar si realmente le asiste razón a Gregorio Velásquez Bello cuando afirma que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión, por darse en su caso alguna de las hipótesis previstas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, vale decir, que la suya es una situación jurídica de carácter individual definida con anterioridad a dicha ley por disposiciones municipales o departamentales, o, si como lo sostiene el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital para fundar su negativa, debe él someterse a lo que en materia de pensiones de jubilación preceptúa el Decreto Ley 3135 de 1968.

Si como lo reconoce el accionante, y por ello ejercita la acción como mecanismo transitorio, cuenta con otro medio de defensa judicial, que él acepta es la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, de ser fundada su pretensión, además de anularse los actos proferidos, deberá ordenarse el pago de las mesadas desde la fecha en que se causó el derecho, siempre y cuando no hayan prescrito.

Es suficiente lo dicho para confirmar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de octubre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3488 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�