Micelio
T-34877 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34877 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por Edna Jackeline Cagua Moncada, contra el fallo del 8 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la honra. Como antecedentes de su petición relató que ante el Juzgado accionado adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra Inversiones La Ventana C & C Ltda. y Víctor Javier Flórez Castiblanco; que únicamente contestó la entidad demandada, quien aceptó la deuda por prestaciones sociales, mientras que Flórez Castiblanco guardó silencio; el 29 de julio de 2011 se profirió sentencia, en la que se condenó a la sociedad al pago de la reliquidación de vacaciones y prima de servicios, pero la absolvió de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por la falta de pago, pues consideró que el “empleador no actuó de mala fe”; aseguró que el juzgador “no realizó una debida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso (art. 29 c.p.c.), el derecho a la igualdad (art. 13 c.p.c.), emitiendo una sentencia incongruente en cuanto a los hechos probados”.

Aseguró que a pesar de que en la contestación y en la audiencia de trámite, la empresa aceptó deberle las prestaciones sociales, “no es predicable atribuirle buena fe al aquí patrono en vista a que jamás intentó proceder a realizar este pago a su empleadora, ni de forma directa, ni por los medios legales que la ley establece cuando se presentan conflictos en una relación laboral”, sino que se esperó a consignar hasta el 4 de mayo de 2011, lo que puso en conocimiento del despacho el 21 de julio siguiente, lo que denota que el empleador “nunca probó que su actuar estaba viciado de buena fe”.

Señaló que el fallo controvertido tampoco hizo referencia al hecho de que Víctor Javier Flórez Castiblanco no contestó la demanda, por lo que debió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Por lo anterior pidió ordenar al Juzgado accionado “se sirva revocar o modificar la sentencia de única instancia de fecha 29 de julio de 2011” y en su lugar proferir nueva decisión que declare que existió la relación laboral y ordene el pago del “reajuste de las vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas y la indemnización por despido sin justa causa e indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del C.S. del T.”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 29 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, corrió traslado al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa (folio 145). El titular del Juzgado accionado aclaró que el hecho de que el empleador aceptara adeudar algunas prestaciones a la accionante, no implicaba que admitiera mala fe en su actuar (folios 158 a 160).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado; señaló que “no se observa que el Juzgado hubiere incurrido en una vía de hecho, ya que dentro del fallo se analiza la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., bajo el lineamiento jurisprudencial que se le ha establecido, y sin que se admita lo referido por la accionante, pues en este evento no se aplica”; que el juez constitucional no puede inmiscuirse en las actuaciones del ordinario, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, ellas son independientes y autónomas, y en consecuencia “no pueden ser atacadas en sede de tutela, sometiéndose esta únicamente, cuando la decisión es producto de una actuación arbitraria”, lo cual no ocurre en el caso en estudio (folio 161 a 166).

El apoderado de la accionante impugnó la decisión; ratificó lo expuesto en el escrito de tutela y señaló que se le está ocasionando un perjuicio irremediable (folios 181 y 182). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este caso, no es posible predicar la irregularidad o arbitrariedad en la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, pues se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el juzgador otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración de las pruebas obrantes no se observa inconsulta o caprichosa, y la simple divergencia interpretativa no constituye un quebrantamiento de derecho de rango superior; la circunstancia de que la accionante no concuerde con la interpretación jurídica y la valoración probatoria dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, frente a la solicitud del amparo por un posible perjuicio irremediable para la accionante, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre tal aspecto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 6