Micelio
T-34876(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL 4462-2013 Radicación n° 34876 Acta n° 42 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALFREDO EMILIO VARELA PRADO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a los principios de la realidad sobre las formalidades y la favorabilidad. Relató que demandó a Carlos Iván Prieto Gómez para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, y en consecuencia, el pago de las diferencias causadas así como las sanciones por la terminación injusta del contrato de trabajo y la moratoria; que por sentencia del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones, pues condenó al demandado a cancelarle $17.923.164.55 como indemnización por despido injusto pero negó las restantes; que el 4 de octubre apeló y el 6 motivó su alzada; que el 30 de septiembre siguiente, la apoderada del demandado consignó en la parte inferior de la providencia “ su voluntad de apelar ” y presentó sustentación el 5 de octubre, fecha en la que también formuló incidente de nulidad con fundamento en las causales enlistadas en los numerales 3° y 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que negó el Juzgado por auto del 21 de noviembre y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de noviembre de 2012, quien además dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

Aseveró que el 5 de septiembre de 2013, el a quo concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado y negó el que presentó el demandado por extemporáneo, quien inconforme repuso y en subsidio apeló; en virtud del primero, el juzgado accedió a sus reclamos y concedió su alzada el 15 de octubre de 2013. Arguyó que tal determinación conculca sus derechos fundamentales, pues aunque advirtió de los errores en que incurrió el demandado al pedir la reposición y en subsidio la apelación del auto que le negó la alzada contra el fallo de primer grado, el funcionario judicial no actúo diligentemente y, por el contrario, repuso su actuación concediendo un recurso totalmente extemporáneo.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite a partir del auto de 15 de octubre de 2013, para que en su lugar el Tribunal resuelva su alzada sin tener en cuenta la de su contraparte. Por auto del 10 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que se remitiera el expediente objeto del amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA El artículo 29 de la Constitución Política reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el sub lite la controversia se cierne sobre las determinaciones que adoptaron los juzgadores accionados quienes en sentir del actor, quebrantaron el ordenamiento procesal al conceder el recurso de apelación que instauró el demandado contra la sentencia de primer grado, cuando su formulación fue extemporánea y equivocada al no observarse el procedimiento que establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

De las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, se observa que el actuar de los convocados a la acción constitucional estuvo acorde con el ordenamiento procesal y las reales circunstancias fácticas que rodearon la presentación del recurso de apelación que instauró el demandado contra la sentencia de primer grado; ello es así, porque luego de verificar los términos en que este presentó y sustentó su alzada, advirtieron que habían incurrido en craso error al negar su concesión pues si el fallo se había dictado el 29 de septiembre de 2011, conforme lo prevé el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 1° del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la parte contaba con tres días para apelar y 2 para sustentar, lo cual ocurrió el 30 de septiembre y 5 de octubre, respectivamente, por lo que concluyeron que la presentación de la alzada había sido oportuna y debidamente motivada, y no existía razón legal para negar su trámite, lo que así hizo al resolver el recurso de reposición contra el auto que le negó inicialmente la apelación. En ese orden, la decisión que se adoptó en el auto de 15 de octubre de 2013, estuvo acorde con la normatividad que regulaba el caso, garantizándole así al recurrente sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, sin que con tal decisión se vulneraran los de su contraparte.

Ahora, si bien es cierto la formulación que hizo el demandado de los recursos contra el auto que le negó la alzada fueron desacertados, tal equívoco no vició el procedimiento aplicado por los falladores de instancia para enmendar el error cometido en el conteo de los términos dispuestos en el ordenamiento para tal fin, pues sin necesidad de descender sobre la procedibilidad del recurso subsidiario, resolvieron adecuadamente el cuestionamiento planteado.

En ese contexto, la actividad que realizaron los sentenciadores accionados de manera alguna puede tildarse de arbitraria o caprichosa, circunstancia que imposibilita la intervención del juzgador constitucional, como lo pretende el actor. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7