CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34875 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34875 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO OJEDA CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Afirmó el peticionario del amparo que ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la firma Central de Inversiones S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Pablo Eduardo Leal Bohórquez, en el cual actúa como cesionario reconocido del crédito de la sociedad mencionada. Que el Juzgado, mediante auto del 29 de junio de 2010 fijó “fecha y hora para llevar a cabo la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, (…)”; que la diligencia de remate se realizó el 9 de septiembre de 2010, la cual fue aprobada por auto del 11 de octubre y se ordenó “en el numeral 4 del mismo auto que de los dineros producto del remate se reintegren al rematante la suma de $9.604.600 pagados por concepto de predial unificado e IDU y por concepto de cuotas de administración del edificio Puente Tierra la suma de $20.539.657”, sin tener en cuenta que “la diligencia de remate en el presente asunto se llevó a cabo de conformidad con la Ley 794 de 2003 reformatoria del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión al considerar que “para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate ya eran aplicables las disposiciones de la Ley 1395 de 2010”, contradiciéndose “de manera inequívoca dejando un gran vacío en la interpretación correcta de la normatividad vigente (…)”. Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y por ello solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas “se sirvan dar una correcta aplicación de la ley realizando la diligencia de remate bajo los preceptos de la Ley 1395 de 2010”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente solicitó que fuera negada la tutela propuesta por cuanto su decisión estaba “ajustada en un todo a la legalidad, si en cuenta se tiene que sus consideraciones no aparecen como contraevidentes o que hayan sido fruto no más que del capricho o de una torticera aplicación de la ley”.
Igualmente la Secretaria del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y anotó que no existió “pronunciamiento de fondo que examine los hechos que motivaron la tutela y por el contrario se decide sin justificación jurídica alguna, (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “para lograr la revocatoria del auto impugnado, que el juez de primera instancia llevó acabo la almoneda de acuerdo con la preceptiva del artículo 530 del C.P.C. antes de ser reformado por la Ley 1395 de 2010, pero lo cierto es que en esa diligencia no se hizo pronunciamiento alguno en tal sentido, ni de la lectura del acta que la contiene se colige que ello hubiese sido así. Es más, tanto la almoneda como el auto que la aprobó surgieron a la vida jurídica bajo el imperio de la Ley 1395 de 2010, luego es ésta la norma que debe aplicarse de acuerdo con lo expuesto anteriormente”.
Luego del análisis de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones estaban soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2