SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34873 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 34873 Acta No.35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LAUREANO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOVA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Jaime Chávarro Mahecha, Gamal Mohamed Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1. Que dentro del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá se celebró audiencia de conciliación, donde el accionante se comprometió a entregarle al señor Nelson Alberto Martínez, el 30 de septiembre de 1995, el inmueble ubicado en la carrera 26 N°145-21, quien, a su vez, se obligó a pagarle, en la misma fecha, la suma de $7’000.000 a través de un cheque de gerencia. 2.
Que el señor Nelson Martínez inició proceso ejecutivo singular por obligación de hacer contra el impugnante, Laureano de Jesús Hernández Nova, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la entrega del inmueble de la carrera 26 N°145 – 21 de esta ciudad. 3. Que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y el demandado, dentro del término legal, propuso excepciones de cobro de lo no debido, incumplimiento de la conciliación, falta de entrega del título y enriquecimiento ilícito. 4.
Que una vez adelantado el trámite procesal se dictó sentencia de primera instancia, en el entendido de acoger parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, declarar no probados los restantes medios exceptivos y, por consiguiente, ordenar al ejecutado entregar el bien. 5. Que la anterior decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal, quien además la adicionó en el sentido de disponer que se continuara con la ejecución por los perjuicios causados. 6.
Que el actor transcribió varios apartes de los testimonios recaudados al interior del proceso, para concluir que tales evidencias no fueron valoradas por el juez de primera instancia. 7. Que así mismo, afirma el petente, que el ad quem distorsionó esos medios prueba, toda vez que les dio un alcance que no tienen y “desajustado” con las reglas de la sana crítica. 8.
Que en esencia, el reproche que hace a las autoridades judiciales accionadas por haber incurrido en defecto fáctico, respecto de la valoración probatoria dada a las declaraciones de los señores LUIS FRANCISCO GARCÍA ECHEVERRY, SÓCRATES GARCÍA ECHEVERRY y LÁZARO MUÑOZ RODRÍGUEZ, las cuales fueron recaudadas dentro del ejecutivo. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. b. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 20 de enero de 2010 y 9 de junio de 2011 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Descongestión, respectivamente. c. Que se ordene emitir nuevos fallos donde se valoren los medios probatorios aportados legalmente al proceso. d. Que como medida provisional se suspenda la orden de entrega emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, del inmueble ubicado en la carrera 26 N°145-21 de esta ciudad.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso, objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y se negó la medida provisional.
Con fallo del 1 de septiembre de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar, en síntesis, que examinado el acervo probatorio que obra en este expediente, incluida la sentencia emitida el 9 de junio pasado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es menester decir que de ese quehacer no emerge desafuero o capricho que permita alegar con meridiana validez, la concreción de irregularidades con capacidad de quebrantar o poner en peligro garantías de linaje fundamental.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual adujo que el fallo de tutela no se pronunció sobre el derecho fundamental al debido proceso, pues realizó un análisis de manera general y dejó de lado lo propuesto en el escrito petitorio, que no se tuvo en cuenta que en primera instancia las pruebas no fueron valoradas y que en segunda instancia se dio un alcance que no correspondía a los medios probatorios allegados al proceso.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que adelantó Nelson Martínez contra el petente; porque, según asegura, en la primera instancia no hubo valoración probatoria respecto de las declaraciones de los señores LUIS FRANCISCO GARCÍA ECHEVERRY, SÓCRATES GARCÍA ECHEVERRY y LÁZARO MUÑOZ RODRÍGUEZ y en segunda instancia se les dio un alcance que no correspondía. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que él fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante.
Pero ello no configura, per se, violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia, para confirmar la sentencia de primera instancia y adicionarla respecto del numeral 5° ordenando llevar adelante la ejecución para los fines del pago de prejuicios.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LAUREANO DE JESÚS HERNÁNDEZ NOVA contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Jaime Chávarro Mahecha, Gamal Mohamed Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO