CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34871 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por las señoras SONIA MAHECHA DE LAS SALAS y YENNI MARGARITA DE LAS SALAS MAHECHA, en contra del fallo de fecha 30 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso, vida digna, vivienda, mínimo vital e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que al interior del proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra por Aníbal García Acosta y otro, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado, se profirió sentencia de primer grado, favorable a las pretensiones de la parte actora, desechando así la prescripción demandada por ellas en reconvención; para lo cual –asevera- esa judicatura se distanció del caudal probatorio allegado a los autos, aunado que no les fueron reconocidos, a título de indemnización, los años de celaduría prestados sobre el predio en cuestión, así como tampoco las mejoras efectuadas.
Que al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra del anotado fallo, se dispuso, por parte del colegiado también aquí accionado, su íntegra confirmación, incurriendo en los mismos desafueros que sobre la apreciación de los medios de convicción endilgó al juez de primer grado y, por tanto, en vía de hecho y desconocimiento de las prementadas garantías superiores.
Deprecan, en consecuencia, el amparo de tutela y que, para su efectividad, se declare a su favor la prescripción reclamada en reconvención. A título subsidiario, que se reconozca la indemnización a que alegan tener derecho. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso, como argumento principal, no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos del libelo inicial, al tiempo que hizo recuento de las probanzas que en su juicio debieron conducir a un fallo acorde a las pretensiones por esa parte esbozadas al interior del proceso cuestionado, solicitando su examen por parte de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además, que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal; y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la apreciación que del acervo probatorio efectuaron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones de instancia al interior del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, no fue adecuada y que ello, precisamente, conllevó a que se profiriera un fallo ilegal y lesivo de sus garantías fundamentales.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los jueces fundamentan sus decisiones, de las cual bien puede discreparse, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela –se itera- no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8