CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4501 -2013 Radicación N° 34870 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Marina Dacier López Holguín contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de ese mismo distrito judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente acción constitucional, la citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES- para que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los aportes a pensión realizados desde el 15 de noviembre de 1990 y hasta el 30 de noviembre de 2002.
Mediante sentencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal accionado, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, revocó el proveído impugnado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deprecada por un valor de $327.219,00; la indexación, y costas procesales.
Dentro del término legal, la parte actora solicitó la corrección por error aritmético del fallo, petición que fue negada por improcedente mediante auto de 11 de abril de 2013, toda vez que “no se está en frente a una aclaración o corrección de la sentencia, sino en una modificación de lo ya decidido, lo que está vedado para el operador jurídico, de acuerdo a lo definido en el artículo 309 del C.P.C. puesto que cambiar uno de los argumentos vinculantes de la decisión, es modificar el fondo de la misma”.
Contra la sentencia del ad quem, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, no concedido por el Tribunal mediante auto del 8 de agosto hogaño, ya que su interés jurídico para recurrir por valor de $1´139.556,00 no le permitía acceder a la esfera casacional. Para efectos del cálculo el Tribunal estimó que el valor de la indemnización sustitutiva era de $1.466.774,93 a lo que debía restársele el valor determinado en la sentencia de segundo grado -$327.219,00-.
Finalmente, frente a la determinación anterior, el actor interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente mediante proveído del 02 de septiembre de 2013. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se declare que el fallo de 30 de noviembre de 2012, proferido por el juez colegiado accionado, constituye “una vía de hecho contra la parte accionante, por la irregularidad presentada al liquidar de manera errada la indemnización sustitutiva de vejez, en la suma de 327.219 con un número de 621 semanas”.
Adicionalmente, incoa que se “ordene a las Honorables Magistradas corregir la indemnización sustitutiva de vejez, teniendo en cuenta 621 semanas, un promedio ponderado de 11.57% un salario base de liquidación semana de $171.088 y en su defecto modifique el resuelve primero […]”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES 1. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 2.
Sabido es que la motivación de las providencias judiciales responde a la garantía del debido proceso, toda vez que habilita el ejercicio adecuado del derecho de defensa al permitirle a los asociados conocer las razones concretas por las cuales se resuelve a su favor o en su contra los litigios sometidos a consideración de los órganos judiciales.
En este orden, el incumplimiento de dicho deber de expresar las razones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales, constituye una vulneración a las garantías constitucionales, amén que allí reposa la legitimidad de la órbita judicial de los funcionarios. 3. En el presente asunto, esta Sala accederá al resguardo invocado, toda vez que la sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, carece de una motivación externa suficiente, en la medida que no explicita las razones por las cuales el quantum de la indemnización sustitutiva de los aportes del actor por más de 10 años asciende a la suma de $327.219,00.
En efecto, la única consideración que hizo el ad quem sobre el particular fue así: “Lo expuesto, conlleva a que la decisión nugatoria de primera instancia merezca ser revocada, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a MARIA DACIER LÓPEZ HOLGUIN, indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas, entre el 15 de noviembre de 1990 al 30 de noviembre de 2002, esto es 621.5714 semanas, dando aplicación para ello a lo reglado en los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, arroja un total de $327.219, por este concepto”.
Del extracto precitado, adviértase con facilidad cómo el juez colegiado no sustenta con plenitud el por qué del valor de la indemnización sustitutiva. En otras palabras, el juez arriba a una conclusión, sin que exista una premisa o una construcción lógica que permita inferir dicho resultado. Téngase en cuenta que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
A su vez, el Decreto 1730 de 2001 que desarrolló ese articulado, indica la metodología matemática (formulas y parte técnica) para efectos de determinar los montos que respecto a la indemnización sustitutiva corresponde al solicitante. 4. En sentir de la Corte la omisión de la que se viene hablando inclusive vulneró el derecho de la parte actora a solicitar la corrección aritmética del fallo cuestionado por cuanto no existen siquiera los elementos o variables utilizadas por el Tribunal para efectuar el cálculo aritmético, que le permitan conocer si la multiplicación, suma, resta, división o cualquier otra operación, fue exacta, y con base en esa sapiencia, interponer los remedios procesales pertinentes.
Así las cosas, se accederá al resguardo invocado, toda vez que el proveído objeto de análisis carece de una adecuada motivación, y se ordenará a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que en el término de 10 días resuelva nuevamente el recurso de alzada planteado contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho al debido proceso de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012. TERCERO.- ORDENAR a la Colegiatura accionada, que dentro del término de 10 días hábiles computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de alzada planteado contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Por Secretaría envíesele copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8