CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 43 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano RAFAEL DAVID CANIZALEZ DOMINGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 18 de marzo por el Tribunal Superior de Cali, por medio del cual le negó el amparo al derecho al buen nombre, presuntamente vulnerado por el Gerente del Banco de Bogotá, Sucursal la Uribe y la Asociación Bancaria de Cali.
LA ACCION: Dice el accionante, que siendo titular de una cuenta corriente en el Banco de Bogotá, Sucursal Uribe, en mayo de 1991, giró un cheque por $110.000,oo pero como solo contaba con fondos equivalentes a $35.000,oo, el Banco le autorizó un sobregiro por $75.000,oo, y a pesar de haber cancelado personalmente dicho valor, el 28 de febrero del año en curso, se enteró que dicha entidad lo reportó a la Asociación Bancaria como deudor moroso, pese a que en los años anteriores nunca recibió requerimiento o notificación alguna de dicho Banco por este motivo.
Agrega igualmente, que debido a ello “no tengo acceso a ningún tipo de crédito con Bancos, Corporaciones o Cooperativas algunas”, pues hace poco adquirió un vehículo en la compraventa Lindo Autos, y habiendo pagado la cuota inicial solicitó la financiación del saldo con una cooperativa que se lo negó porque aparece reportado en la Asociación Bancaria, razón por la cual se dirigió hasta allí a hacer la reclamación correspondiente, habiendo sido informado que el reporte había prescrito por haber transcurrido más de 3 años, y que por ello debía acudir al banco para solicitar que le levante el reporte.
No obstante, en el Banco habló con el gerente, quien le informó que el reporte prescribía en 30 años y por tal razón no levantaban dicho reporte, a menos que cancele el dinero adeudado más los intereses. Finalmente, afirma que no acepta la sugerencia del Banco porque ya canceló la obligación, y además nunca fue requerido para que la cancelara, y por el contrario le están afectando el buen nombre.
EL FALLO: Luego de reseñar las pruebas aportadas durante el trámite de esta acción, concluyó el Tribunal que el accionante no está seguro de haber cancelado el sobregiro al Banco; por el contrario si se acreditó en autos que aún está pendiente el pago, razón por la cual no puede pretender por vía de tutela que se declare la cancelación del mismo, ni mucho menos la prescripción de la obligación, pues para esos fines existen las instancias ordinarias.
Por ello, y como el accionante no demostró haber cancelado efectivamente la obligación, no es arbitrario el reporte que el banco le hizo a la Asociación Bancaria como deudor moroso y por ende, es improcedente el amparo solicitado. En el acto de notificación del fallo anterior, el accionante anotó la palabra apelo. CONSIDERACIONES: 1o. Sea lo primero advertir que aunque el impugnante no expresó de ninguna manera las razones que lo llevan a discrepar del fallo de primer grado, la Corte desatará la impugnación propuesta teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente y el contenido de la decisión, pues ha sido el criterio mayoritario de la Sala, entender, que por tratarse de un mecanismo constitucional ágil e informal, no es requisito sine quanon sustentar la impugnación. 2o.
En este caso el accionante considera vulnerado su derecho al buen nombre porque el Banco de Bogotá, sucursal la Uribe de la ciudad de Cali lo reportó a la Asociación Bancaria como deudor moroso de un sobregiro de la cuenta corriente que años atrás tenía en dicha entidad y que afirma insistentemente, ya canceló. En efecto, el habeas data, a que se refiere el artículo 15 de la Carta Política es un derecho constitucional fundamental autónomo consistente en el derecho de las personas para “actualizar o rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
No obstante, como todos los derechos, no es absoluto, pues la actualización o rectificación de los datos debe obedecer a situaciones concretas, reales y demostrables dada la trascedencia que para los usuarios de dicha información pueda tener, razón por la cual dicha debe corresponder a la verdad. De ahí, que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este derecho se vulnera cuando la información que reposa en los bancos de datos es falsa o errónea. 2o.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el petente pretende que por vía de tutela se ordene la eliminación del dato que sobre la mora en el cumplimiento de una obligación bancaria reposa, sin que él o durante el trámite de la acción se haya podido demostrar que efectivamente canceló el valor del sobregiro a que hace referencia y que afirma canceló en el mes de mayo de 1991, cuando lo acreditado es que dicha obligación data desde el mes de junio de 1986, y que por no haber podido localizar al deudor para el respectivo cobro el banco decidió castigar la obligación en el mes octubre de 1991 y reportar al deudor a la Asociación Bancaria, fecha en que el titular de la cuenta la canceló, según la información suministrada a esta Corporación el pasado 18 de abril por el Gerente de la Sucursal Uribe del Banco de Bogotá, de la ciudad de Cali.
Así las cosas, y como quiera que el impugnante ha hecho consistir la vulneración al derecho cuyo amparo reclama no solo en su afirmación indemostrada de que canceló la obligación y en el transcurso del tiempo, acertadas fueron las glosas del Tribunal en el sentido de que no es la tutela el mecanismo apropiado para declarar la extinción por pago de una obligación, ni mucho menos la caducidad o prescripción de su exigibilidad.
Deberá entonces, confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3487 A/ Rafael David Canizalez D. �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela 3487 A/ Rafael David C