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T-34869 (13-10-11) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34869 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de agosto de 2011, la cual concedió el amparo peticionado dentro de la tutela instaurada por la empresa impugnante contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a JOSÉ OMAR MESA OSORIO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La empresa accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra instauró José Omar Mesa Osorio.

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia de única instancia el 31 de marzo de 2011, en el cual se declaró que la sanción impuesta al demandante Mesa Osorio era ilegal e injusta por lo que, ordenó a Transportadora de Valores Atlas Ltda., suprimir de su hoja de vida la anotación de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta el día 26 de mayo de 2010, reconocer y pagar los salarios dejados de percibir por el demandante a raíz de la suspensión así como el dominical respectivo, haciendo claridad en la no solución de continuidad, reconociendo lo correspondiente a prestaciones sociales legales y extralegales y, advirtiendo que en caso de que la empresa hubiere descontado el día 26 de mayo de 2010 para efectos de los pagos a la seguridad social integral, deberá proceder a efectuar las correcciones a fin de efectuar los pagos en las respectivas entidades.

Así mismo ordenó a la empresa demandada modificar el reglamento interno de trabajo a la luz de la Ley 1010 de 2006 u la sentencia de la Corte Constitucional C-934 de 19 de diciembre de 2004. Señala que en la mencionada sentencia el juez de única instancia contravino lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C. y desbordó las facultades que le confiere el artículo 50 del C.P.L., pues no tuvo en cuenta que el demandante no solicitó de ninguna manera la modificación del reglamento interno de trabajo de la Transportadora de Valores Atlas Ltda., condena que no cumple con ninguno de los requisitos para que el juez pueda fallar extra y ultra petita, pues no se refiere al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, amén no de haber sido un hecho discutido en el proceso, la redacción del reglamento interno de trabajo.

Se duele además la sociedad accionante de la sentencia que puso fin a la instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, al no haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 174 del C.P.C., pues se impartieron varias condenas en su contra que no tienen fundamento alguno en las pruebas allegadas al proceso “ e, incluso, van en abierta y grosera contravía con las pruebas que si fueron debidamente decretadas y practicadas”, pues además de la falencia advertida en relación con el reglamento interno de trabajo, se le condenó a pagar el día dominical correspondiente a la semana en que se le impuso la sanción al demandante, sin tener en cuenta que de conformidad con los comprobantes de pago aportados con la contestación de la demanda, se acreditó que dicho dominical nunca le fue descontado al demandante.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se modifique el fallo proferido por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011. 2. Mediante providencia calendada de 31 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN concedió la protección procurada y, en su lugar, ordenó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, modificar el artículo cuarto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, “ en el sentido de que no es procedente ORDENAR a la demandada TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA la modificación de su reglamento interno de trabajo”, al encontrar que el juez de única instancia había excedido, sobre tal aspecto, sus facultades para fallar extra y ultra petita.

De la misma manera precisó, respecto de la inconformidad relacionada con el pago del dominical al demandante, que la accionante por vía de tutela no podía cuestionar tal decisión el juzgado, pues este mecanismo de defensa constitucional es improcedente para revivir etapas procesales ya finalizadas y para reemplazar recursos, amén de advertir, “ que el funcionario concluyó dicho proceso con los elementos procesales con los que contó; además no se puede entrar a estudiar cada uno de los puntos motivos de inconformidad del accionante frente al fallo proferido por el Juzgado, convirtiéndose de esta manera al juez constitucional en juez de segunda instancia”. 3.

Inconforme la empresa peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 271 a 273 del cuaderno de tutela, inconformidad que fundamenta en la condena que le fuera impartida para reconocer al demandante el pago del día dominical correspondiente a la semana en la cual se le impuso la sanción de suspensión, pues en su sentir, el juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta que resulta evidente de los comprobantes de pago aportados con la contestación de la demanda, que dicho dominical nunca le fue descontado al trabajador demandante, prueba que no fue considerada por el fallador y que genera un doble pago por el mismo concepto, en clara vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la impugnación presentada por la empresa accionante está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a indicar.

Finca su inconformidad la Transportadora de Valores Atlas Ltda. con la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse valorado por la juez de única instancia la prueba contentiva de las nóminas de pago correspondientes al trabajador demandante José Omar Mesa Osorio, con las cuales se acreditaba el pago del dominical a que resultara condenado en la decisión que puso fin a la instancia, a pesar de haber sido allegadas en forma oportuna al proceso, sin que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, pudiera hacer uso de recurso alguno contra esa sentencia por tratarse de un proceso de única instancia. Frente a este particular argumento, lo primero que debe advertir la Sala es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.L. “ El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, lo que se traduce, en que los falladores deben adoptar sus decisiones con fundamento en argumentaciones claras, comprensibles y contundentes, las que deberán estar soportadas en una razonable y total valoración probatoria, que deberá estar provista de una apreciación fundamentada en la sana crítica y en la libre formación del convencimiento, orientada a encontrar la verdad real de los hechos y a la adquisición de la certeza necesaria para dirimir la contienda.

De otra parte, la Corte Constitucional en punto a la configuración de la vía de hecho que hace procedente la acción de tutela respecto de providencias judiciales, en punto a la falta de valoración probatoria ha señalado: “ …En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'.

Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita" (Rad.

T-395/10). Ahora bien, descendiendo al sub lite se advierte que una de las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente acción constitucional, se enfiló al pago del dominical respectivo con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al trabajador demandante José Omar Mesa Osorio (fl. 26). Frente a tal pedimento, la empresa demandada Transportadora de Valores Atlas Ltda. presentó su oposición desde el escrito mismo de contestación de la demanda, junto con el cual acompañó las nóminas de pago correspondientes al actor del juicio (fls. 150 a 153), prueba que consideró pertinente para demostrar el pago del dominical reclamado y, cuya valoración echó de menos en la decisión que puso fin al litigio.

Revisada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en punto al reconocimiento del dominical peticionado en la demanda, ordenó su pago como consecuencia de la condena que impartiera para que la empresa demandada modificara su reglamento interno de trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y en la sentencia de la Corte Constitucional C- 934 de 29 de diciembre de 2004, condena que, dicho sea de paso, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada quien precisó que ella no era procedente, sin que se advierta que la juez de única instancia hubiera valorado la prueba documental allegada por la demandada y contentiva de las nóminas de pago, de la que se puede colegir, sin hesitación alguna, que al trabajador demandante efectivamente se le pagó el dominical reclamado.

Así las cosas, no cabe la menor duda que la juez del conocimiento incurrió en un real equívoco y por ende, en una falta de valoración de los medios de convicción allegados al proceso, con la entidad suficiente de configurar vía de hecho, susceptible de habilitar la intervención del juez constitucional, pues de haberse apreciado en su totalidad la prueba documental arrimada al litigio y, concretamente, las nóminas de pago visibles a folios 150 a 153 del expediente, la decisión sería diametralmente opuesta a la proferida, razón por la cual, se adicionará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en cuanto a la condena impartida por concepto del dominical reclamado, la que, deberá ser revocada al encontrarse acreditado el pago que del mismo hiciera al demandante la Transportadora de Valores Atlas Ltda..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por el representante legal de la TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en cuanto a la condena impartida por concepto del dominical reclamado, la que, deberá ser revocada al encontrarse acreditado el pago que del mismo hiciera al demandante José Omar Mesa Osorio, la Transportadora de Valores Atlas Ltda.. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA