SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34867 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34867 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER VICTORIA CORTÉS, contra el despacho impugnante.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante adelantó proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales – Secciona Valle del Cauca, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. 2.
Que el Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de junio de 2011, condenó al demandado al pago del incremento pensional del 14% a favor de su compañera permanente, a partir del 1º de agosto de 2009, pero omitió reconocer el citado incremento sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. 3. Que otros despachos judiciales sí han reconocido el incremento pensional sobre las aludidas mesadas adicionales, inclusive el mismo titular del despacho, cuando se desempeñó como Juez Octavo Laboral de Circuito de la misma ciudad.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental de igualdad. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que profiera nueva sentencia en la que le reconozca el incremento por compañera, sobre las catorce mesadas.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y al Instituto de Seguros Sociales en calidad de demandado en el proceso ordinario. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en el informe rendido al Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que el simple hecho de que el tutelante no esté de acuerdo con parte de lo decidido por la instancia, no genera vía de hecho.
Agregó que a partir de la sentencia 095 de 15 de febrero de 2010, en su condición de juez Octavo Laboral del Circuito de Cali hizo una rectificación de criterio y, desde esa fecha, su posición ha sido la de que los incrementos por personas a cargo no aplican para mesadas adicionales. Con fallo del 30 de agosto de 2011 la primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Javier Victoria Cortés y ordenó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali “ dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, decrete la nulidad parcial de la sentencia No.310 de junio 29 de 2011 proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia (…) y dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, previa convocatoria y fijación de audiencia para tal efecto, (…) dicte sentencia que en derecho corresponda al (sic) reconociendo los incrementos pensionales sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a los señalamientos implícitos en la parte motiva de esta providencia ”.
Ello por cuanto el a quo, para no reconocer el incremento que motiva esta discusión, no partió de ningún precedente y motivó su decisión aplicando su propio criterio. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali presentó escrito de impugnación en el que, básicamente, señala que la vía de hecho carece de asidero jurídico, pues el simple hecho que el accionante no esté de acuerdo con parte de lo decidido por la instancia, “ no genera de manera autónoma la perfección de tal fenómeno ”.
Además, “ el artículo 39 del citado Acuerdo 049, es norma posterior a aquella que otorgó los incrementos pensionales de vejez y de invalidez de origen común. Por si fuera poco el propio artículo 22 del mismo acuerdo, expresa que los incrementos pensionales no forman parte integral de la pensión ”. Agregó que en sus decisiones como juez de la República se atiene a los principios de autonomía e independencia judicial, que constituyen la columna vertebral de todo estado de derecho.
Que todas sus actuaciones estuvieron ceñidas a las reglas procedimentales, respetando el debido proceso que debe reinar en el trámite. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que esta Sala comparta o no las consideraciones esgrimidas por el Juez Quince Laboral de Circuito de Cali, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 29 de junio de 2011, fue edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la interpretación cuestionada es producto de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y, que como ya se indicó, no desborda el límite de lo razonable.
Por lo demás, en oportunidad reciente con ocasión de otra acción de esta misma naturaleza, en un asunto muy similar al sometido en esta oportunidad a consideración de la Sala se señaló: “El artículo 29 de la Constitución Política establece que, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos que son vitales para el nacimiento de la providencia definitiva.
Sentado lo anterior, esta Corporación, a diferencia de lo estimado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no encuentra que el despacho judicial accionado, en el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por (…) contra el ISS, hubiera quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de aquella, pues de la documental aportada se colige claramente que se agotaron, conforme a derecho, cada una de las etapas del proceso de única instancia, hasta culminar con el fallo.
La sentencia que dio origen al inconformismo de la accionante, es el producto de un examen razonado de los medios de prueba y de la normatividad que gobierna el caso, específicamente del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, de suerte que no puede tildarse de arbitraria, inconsulta o desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Es decir, que con independencia que se compartan o no las consideraciones esgrimidas pro la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Ahora, el que el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI al proferir la sentencia de marras, se hubiera apartado del criterio del Tribunal Superior de esa misma ciudad respecto a que, ‘la liquidación del incremento por cónyuge, esta Sala ha considerado que dicho reconocimiento y pago se debe hacer sobre la totalidad de las mesadas que e actor recibe, esto quiere decir, que su aplicación es sobre las catorce mesadas anuales a las que tiene derecho, en las que están incluidas las adicionales de junio y diciembre; ello en razón a la ley 100 de 1993, norma que instituyó el nuevo sistema de seguridad social en Colombia, en su artículo 31 definió que al régimen de prima media con prestación definida, le serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales …’, no es razón suficiente para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, como se hizo en el fallo que se impugna; pues lo cierto es, que la decisión cuestionada se dictó con apego a lo normado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda y en virtud de los principios de independencia y autonomía de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar denegar la acción de tutela por improcedente” (fallo de 24 de mayo de 2011 Rad. 32669). Como en esta oportunidad hay identidad de hechos, se impone igual solución y en consecuencia se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE REVOCA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por JAVIER VICTORIA CORTÉS contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO