CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34865 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Fabio Cagua Castellanos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Procurador Trece Judicial para Asuntos Administrativos.
Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz. I.
ANTECEDENTES El señor Fabio Castellanos Cagua solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al negarse a darle trámite a la solicitud de audiencia de conciliación administrativa que oportunamente elevó. Señaló que el accionado “(…) se negó a fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación para acordar la fecha de pago ofrecido por la Universidad del Quindío, correspondiente a la prima de servicios de los años 2008 y 2009.” Precisó, asimismo, que la razón para que se hubiera negado el trámite que solicitó fue que, según la accionada, la prima de servicios constituye un derecho laboral incierto y discutible, cuando en realidad es un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliación. Con la decisión adoptada, arguyó, la autoridad accionada incurrió en varias vías de hecho que desconocen sus derechos fundamentales, pues la Universidad del Quindío le ofreció el pago de la acreencia que reclama, previo el agotamiento de la conciliación que le está siendo negada.
Pidió “(…) dejar sin efectos la decisión adoptada el día 1 de agosto de 2011, dentro de la conciliación prejudicial 730 de 2011, donde es convocante el sucrito Fabio Cagua Castellanos. Consecuencialmente, ordenar al funcionario accionado que (…) debe fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación entre FABIO CAGUA CASTELLANOS y la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, con el cometido de concertar el pago de la prima de servicios de los años 2008 y 2009 y posteriormente un Juez Administrativo del Circuito determine si lo acordado está ajustado a derecho o no.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de agosto de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos en ella expuestos.
Dispuso, asimismo, la vinculación de la Universidad del Quindío. El Procurador Trece Judicial para Asuntos Administrativos explicó que la petición de conciliación formulada por el actor no reunía todas las condiciones legales, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1716 de 2009, la devolvió para que fuera subsanada en las falencias que se identificaron de manera precisa.
Igualmente, que recibió un nuevo escrito en el que se pretendían superar los vicios que había advertido, pero no se logró acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, establecido como condición para la conciliación en la norma anteriormente mencionada. Arguyó que si la conciliación se realiza como prerrequisito para formular una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en este caso, resulta necesario agotar la vía gubernativa, para que el respectivo asunto se torne conciliable.
En ese sentido, indicó que la aseveración realizada por el actor es falsa, pues su decisión relativa a que el asunto no es conciliable se fundamentó en el hecho de no haberse agotado la vía gubernativa. Recalcó además que el actor tiene a su disposición otro mecanismo, pues puede agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El rector de la Universidad del Quindío manifestó que no ha sido convocado a audiencia de conciliación y que el actor debe cumplir con los requisitos que para tal efecto establece el Decreto 1716 de 2009. El Tribunal profirió fallo el 30 de agosto de 2011 en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien recalcó que el Decreto 1716 de 2009 no es aplicable al presente asunto y que, en tal orden, por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, no se requiere el agotamiento de la vía gubernativa para intentar una conciliación sobre el pago de los mismos.
II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, por medio de las cuales concluyó que la petición de conciliación no reúne las condiciones legales para ser tramitada y, por ello, dispuso su rechazo. En el auto proferido el 1 de agosto de 2011, la autoridad accionada recordó que a partir de las previsiones contenidas en la Ley 1285 de 2009, agotar la conciliación constituye un requisito de procedibilidad en asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando los derechos en juego sean susceptibles de tal medida.
También precisó que el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 prescribe que “[c] uando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.” Con fundamento en lo anterior rechazó la solicitud de conciliación extrajudicial, pues el actor identificó como acción a interponer la de nulidad y restablecimiento del derecho y no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa.
Tras lo anterior, la Sala puede advertir que la emisión de los actos administrativos controvertidos estuvo mediada por un procedimiento administrativo que contó con la información y participación del actor, además de que se basó en disposiciones legales vigentes, que regulan legítimamente el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por otra parte, los reparos del actor relativos a que los derechos que reclama tienen un carácter cierto e indiscutible que tornan innecesario el agotamiento de la vía gubernativa, o que la decisión administrativa impugnada se fundamentó en normas y precedentes inaplicables, involucran conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, puesto que deben ser resueltos el juez administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, como lo reclamó la autoridad accionada, el actor tiene a su disposición el procedimiento administrativo de conciliación extrajudicial, ya que no ha sido negado rotundamente, sino que simplemente se ha exigido el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ese efecto.
En ese orden, el actor debe agotar la vía gubernativa y a continuación acudir al trámite de conciliación o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, para la Sala las anteriores cargas no resultan irracionales o desproporcionadas, de forma tal que se pueda causar un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor que, de cualquier manera, no fue identificado ni suficientemente demostrado en el presente asunto.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE