CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4447-2013 Radicación No 34864 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ HUGO FEIJÓO ARIZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 24 de diciembre de 2001, cumplió 60 años, adquiriendo su derecho al reconocimiento de pensión de vejez de acuerdo a la Ley 100 de 1993, no obstante continuó trabajando hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en la que se retiró del Fondo Concejo Municipal de Santiago de Cali, pues de conformidad con la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, contaba con 1.281 semanas, es decir, con más de las necesarias para el reconocimiento de su derecho.
Que presentó petición el 1° de julio de 2003 ante el I.S.S., para que le fuera reconocida su pensión de vejez, la que fue negada por dicha entidad mediante Resolución No. 012597 del 24 de noviembre de 2003, con fundamento en que “según el certificado de semanas y categorías el asegurado ha cotizado un total de 969 semanas…”; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos ambos recursos negativamente por Resoluciones No. 51185 del 20 de agosto de 2004 y No. 900560 del 31 de mayo de 2005, respectivamente.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al Circuito Todelar de Colombia Ltda., en Liquidación, a Inversiones Todelar S.A.A en Liquidación, al Municipio de Santiago de Cali y Concejo Municipal de la citada ciudad, para que le reconociera y pagara la referida pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes, los incrementos de ley, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Que el referido despacho mediante pronunciamiento del 24 de octubre de 2011, condenó al I.S.S. a pagar la pensión de vejez en cuantía de $806.546, a partir del 1° de febrero de 2008; a título de retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, la suma de $44.182.232, al igual que los intereses moratorios sobre dicho retroactivo; que la sentencia no fue apelada por la demandada; que posteriormente solicitó que se librara mandamiento de pago de conformidad con lo ordenado en el fallo respectivo.
Que el proceso fue enviado al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien por auto No. 156 del 15 de febrero de 2012, se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que “en el caso de las obligaciones que emanan de sentencia judicial y que radican en cabeza de entidades descentralizadas del Estado, la exigibilidad de la obligación está supeditada a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que advierte que solo pueden ser ejecutadas las entidades públicas después de 18 meses de la ejecutoria de la sentencia”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Cali, por pronunciamiento del 8 de junio de 2012, lo revocó y en su lugar dispuso que “el juez de primera instancia libre mandamiento de pago en la forma solicitada o en la que considere legal, y a su vez decrete las medidas cautelares de embargo y secuestro pertinentes, teniendo en todo caso como base el título ejecutivo”, lo anterior al considerar que como se “trata de una pensión de vejez la cual reviste el carácter de derecho fundamental, (…), y la edad del demandante que supera los 70 años (…), permiten (…) llegar a la conclusión de que, no es necesario esperar dieciocho meses, para ejecutar la sentencia a favor del demandante”; que el 16 de agosto de 2012, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago en contra del I.S.S. Que el 30 de noviembre del citado año, se presentó liquidación del crédito, la que fue modificada por el referido juzgado mediante auto No. 290 del 20 de febrero de 2013, resultando las sumas de $62.096.625 por retroactivo pensional; la suma de $40.655.077 por intereses moratorios de $5.356.000 por concepto de costas y agencias en derecho, arrojando como resultado la liquidación del crédito un total de $108.107.702.
Que inconforme con dicha liquidación del crédito instauró recurso de apelación contra el citado proveído; que el Tribunal Superior de Cali mediante decisión del 21 de junio de 2013, resolvió “confirmar el auto interlocutorio apelado No. 156 del 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali”.
Que el juez colegiado incurrió en error en su parte resolutiva, como quiera que “en vez de confirmar el auto interlocutorio No. 290 del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, se confirma un auto que ya había sido revocado y no el auto contra el que verdaderamente se presentó el recurso de apelación, es decir, el auto por el cual se modificó la liquidación del crédito, sin que se pueda entender entonces que se haya resuelto la apelación presentada (…)”.
Que el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali por pronunciamiento del 24 de octubre de 2013, ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago y dispuso levantar la medida cautelar decretada, así como el archivo definitivo del proceso. Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, al mínimo vital y móvil, a la vida, a la salud y a la igualdad, asimismo a los principios “de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima”, por lo que solicitó que se ordene a las autoridades judiciales acusadas que “revoquen y dejen sin efectos el auto interlocutorio No. 290 del 20 de febrero de 2013 emanado del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali por el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, el auto interlocutorio No. 161 del 21 de junio de 2013, a través del cual el Tribunal Superior de Cali equivocadamente confirmó el auto interlocutorio apelado No. 290 (…)”; igualmente que se ordene a Colpensiones que lo incorpore “en su base de datos de pensionados, se haga efectivo el pago de su mesada (…), junto con el retroactivo pensional pendiente de pago y los intereses moratorios causados desde el 1° de noviembre de 2003, dejados de liquidar y pagar, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. Igualmente requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali como al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la pretensión del accionante es que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por Juzgado Once Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Cali el 20 de febrero de 2013, y la del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 21 de junio de 2013, mediante las cuales se modificó la liquidación del crédito que presentó el señor Feijóo Ariza y se confirmó el auto interlocutorio apelado No. 156 el 15 de febrero de 2012.
Vale la pena aclarar, que si la decisión del Tribunal accionado fue la de confirmar el auto anteriormente citado, cuando en realidad se debió haber referido al auto interlocutorio No. 290 del 20 de febrero de 2013, por el cual “se modificó la liquidación del crédito ordenando liquidar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de febrero de 2008, contrariando la sentencia del 24 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali en proceso ordinario de primera instancia contra el I.S.S., que ordenó liquidar los intereses moratorios desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo su pago (…)”, lo cierto es que dicha decisión podía ser alegada por otro mecanismo diferente al amparo constitucional que aquí se invoca, tal como lo ha reiterado la Corte en sus decisiones al mantener el carácter residual de la acción de tutela.
Al respecto, debe observarse que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En ese orden, al revisarse la decisión proferida el 21 de junio de 2013, por el juez colegiado acusado y por la que resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante, se tiene que el citado despacho si estudio de fondo el asunto correspondiente al auto interlocutorio que modificó la liquidación del crédito, dado que determinó que “la forma en que se dictó la sentencia respecto a los intereses moratorios, la misma resultaba inejecutable desde el 1° de noviembre de 2003 a 31 de enero de 2008, pues es imposible que se generen intereses moratorios, por un período en el que aún no se debía el capital”; agregó que “la imprecisión de la sentencia del ordinario de primera instancia, consistió en que aplicó automáticamente la regla jurisprudencial acerca de que los intereses se causan cuatro meses después de formulada la petición de pensión, sin embargo, no fue coherente con otro aparte de la providencia en la que dijo “no obstante ello, continuo cotizando hasta enero 30 de 2008 un total de 118.13 semanas adicionales, para un total de 1148.7 semanas” para luego decir respecto de la pensión: “imponiendo su reconocimiento a partir del 1° de febrero de 2008, para cuando es evidente su retiro del régimen, (…)””.
Así las cosas, como el error se configuró en que se citó el auto interlocutorio equivocado en la parte resolutiva, el peticionario ha debido solicitar ante el mismo despacho la respectiva corrección o aclaración del referido pronunciamiento, para que el juez colegiado se manifestara sobre la misma y no pretender ahora suplirlo por este mecanismo constitucional para superar dicha desidia y negligencia. Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por José Hugo Feijóo Ariza, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2