CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 34863 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34863 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MILCIADES BURITICÁ MEDINA contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los doctores Lilly Yolanda Vega Blanco, Eduardo Carvajalino Contreras y Miller Esquivel Gaitán, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINAS y los MINISTERIOS DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y de MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de empresa y de asociación, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Fundó el amparo en los siguientes hechos: Que desde hace veinte años viene “realizando minería tradicional” en la mina Caracol – San Miguel Arcángel, ubicada en el Municipio de Quípama – Boyacá; que a pesar de contar con la “posesión tradicional y explotación de la mina”, el lugar se entregó desde el año 2006 en concesión a la sociedad Mina Real Ltda. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010, en el mes de septiembre de ese mismo año elevó solicitud de legalización de minería tradicional ante Ingeominas, anexando las pruebas necesarias para el efecto, “así como los requisitos exigidos por la nueva ley que demuestran que los trabajos mineros se vienen realizando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001”.
Que a partir de la presentación de su petición, los socios de la empresa Mina Real Ltda. le impidieron el acceso al lugar, obstaculizando su entrada, razón por la cual solicitó a la Alcaldía de Quípama “la aplicación de restablecimiento del statu quo”, quien mediante Resolución No. 608 del 29 de noviembre de 2010 la decretó, advirtiendo que se trataba de unas medidas transitorias, las cuales “existirán solo hasta el momento en que se determine la legalidad de la explotación minera”.
Que posteriormente, los propietarios de la sociedad concesionaria interpusieron en su contra una solicitud de amparo administrativo ante el Ingeominas – Regional Nobsa, quien accedió a tales pretensiones a través de la Resolución GTR No. 404 del 17 de diciembre de 2010. Que como consecuencia de lo anterior, el Alcalde del Municipio de Quípama revocó la Resolución No. 608 de 2010, sin contar con justificación o fundamento legal para proceder en ese sentido.
Que solicitó la revocatoria directa de la Resolución GTR No. 404 de 2010, la cual fue negada por Ingeominas, ratificando los argumentos expuestos en el referido acto administrativo. Que la actuación adelantada por la Regional Nobsa desconoció múltiples directrices impartidas por el nivel central de Ingeominas, además de las disposiciones del Código de Minas, en lo relacionado con notificaciones, titulación y obligaciones del concesionario.
Pidió en consecuencia ordenar i) “por parte del nivel central de Ingeominas el amparo de mis derechos y la orden para que la empresa Mina Real Ltda., levante los candados que impiden el acceso a la bocamina que da acceso a donde vengo realizando minería tradicional desde hace más de 20 años”; ii) “ a Ingeominas Bogotá se sirva iniciar el trámite de caducidad en contra de la empresa Mina Real Ltda., respecto de las áreas de los contratos de concesión (…) y iii “ al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que ordene a la Corporación Autónoma de Boyacá – Corpoboyacá, imponga las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa Mina Real Ltda.”.
II. TRÁMITE El 17 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá dando cumplimiento a lo resuelto por la Sala Plena que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el juez colegiado referido y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Ingeominas informó que el actor presentó una solicitud de legalización de minería tradicional, la que actualmente “se encuentra en elaboración de estudio técnico”; que dicha petición “NO reconoce de forma inmediata la legalidad de la actividad adelantada por el solicitante, máxime cuando esta solicitud se presenta sobre un área que actualmente se encuentra otorgada y con título vigente a una persona que SI tendría entonces unos derechos adquiridos y que deben ser protegidos por la administración”.
Por último, afirmó que la parte accionante contaba con una vía judicial para la defensa de sus derechos y controvertir la legalidad del acto proferido por la autoridad administrativa, como lo eran las acciones contempladas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones del peticionario, por cuanto esa entidad “no es responsable” de las actuaciones de Ingeominas, pues “es una entidad administrativa” independiente del mismo.
Agregó que en el presente caso “ existe ” otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que “se discuta la legalidad de los actos expedidos por Ingeominas”. De otra parte, el abogado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia para resolver sobre lo pretendido por el accionante.
La Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma de Boyacá concluyó que “respecto de las pretensiones por lo menos en lo que se refiere a Corpoboyacá deben negarse por no haber vulneración de los derechos aducidos”. El Gerente y Representante Legal de Mina Real allegó las resoluciones cuestionadas y los edictos con sus respectivas constancias de notificación y solicitó negar el amparo solicitado por el señor Milciades Buriticá Medina, al no ser la acción de tutela “el medio idóneo para hacer cualquier reclamación judicial, porque si el accionante no se siente satisfecho con el resultado, existen otros procesos judiciales legalmente establecidos para reclamar, según lo establece el Código Contencioso Administrativo, con respecto a cada una de las medidas ordenadas por Ingeominas”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó el amparo al observar que la inconformidad del accionante se concentra en tres aspectos específicos i) “las irregularidades en la actuación administrativa que concedió el amparo administrativo a favor de la concesionaria Mina Real Ltda.”; ii) “el incumplimiento de las obligaciones ambientales por parte de esa misma empresa, lo cual, estructura una causal de caducidad del contrato de concesión” y iii) “ el desconocimiento de su actividad minera tradicional, por parte de las autoridades convocadas, pese a ser el único requisito que le permite legalizar un título sobre la mina que viene explotando hace veinte años”.
Concluyó que surgía “evidente la improcedencia de la acción de tutela, al observarse que, con ella se atacan actos administrativos, con base en irregularidades que no fueron alegadas oportunamente durante el curso de la actuación administrativa; además de utilizarse para desconocer la autonomía de la autoridad minera, pretendiendo imponerle decisiones de su exclusivo resorte, no sólo en materia contractual, relacionadas con la caducidad del contrato de concesión celebrado con Mina Real Ltda.; sino también, las encaminadas a resolver de fondo la legalización del título minero al que aspira el tutelista”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y “conminar a la accionada Ingeominas a dejar sin validez ni efecto las Resoluciones GTRN 404 de diciembre 17 de 2010 y GTRN-054 de abril 13 de 2011, especialmente en lo que se refiere a la ejecución de las órdenes allí dispuestas en cuanto al desalojo que a través de la autoridad local se ha realizado en contra del suscrito”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Milciades Buriticá Medina, está encaminada a cuestionar las Resoluciones GTRN 404 de 2010 y GTRN 054 de 2011, por medio de las cuales Ingeominas resolvió “conceder amparo administrativo a favor de los señores Héctor Obando, Héctor Oliver Obando Sánchez, Jhon Lenoir Obando Sánchez y de la sociedad Mina Real Ltda., titulares del contrato de concesión No. ECH-122”.
En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende censurar las decisiones administrativas proferidas por el Ingeominas por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso era posible controvertirlas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4