Micelio
T-34861 (12-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34861 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34861 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO CUENCA CABRERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que el peticionario fundamentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: Que dentro del proceso de sucesión del señor Constantino Cuenca Vega, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva decretó el embargo y secuestro de los predios agrarios denominados “La tijera número 3, la tijera número 2, San Diego en zona 2 y el olivo – el olvido” y designó como secuestre de los mismos a Mery Araújo Cuevas; que dichos bienes se encontraban en su poder por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con su fallecido padre.

Que la señora Araújo Cuevas inició en su contra y en la de su hermana Luz Marina Cuenca Cabrera, proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con el argumento de “falta de pago del canon y expiración del término contractual”. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, que por fallo del 6 de julio de 2010, declaró configurada la excepción de “improcedencia de la acción de restitución de inmueble arrendado por simulación absoluta del negocio jurídico”, propuesta por Luz Marina.

Que ante la apelación presentada por la parte demandante, el Tribunal Superior de Neiva por proveído del 11 de febrero de 2011, revocó el fallo de primera instancia y ordenó restituir a la demandante los bienes inmuebles que aparecían identificados e individualizados en el acta de secuestro y a su vez declaró no probadas las excepciones de mérito que se habían interpuesto e igualmente ordenó la devolución de los dineros consignados por los demandados para ser oídos.

Que la anterior decisión fue adicionada y corregida el 5 de abril del año en curso en el sentido de complementar que “las mejoras causadas con posterioridad a la diligencia de embargo y secuestro (…), no fueron consentidas por la señora secuestre (…)” y de igual manera negó el pago de las mejoras reclamadas, así como las otras solicitudes de aclaración y corrigió el número de matrícula inmobiliaria de uno de los lotes.

Que la citada decisión “no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda” en razón a que no se aplicaron las disposiciones procesales en armonía con los principios que regían el derecho agrario y además en su parte resolutiva “no se pronunció sobre las excepciones de mérito (…)”, sino que por el contrario lo condenó “por objeto distinto al pretendido por la demandante y por causa diferente a la invocada”.

Que desde la celebración del primer contrato el 1º de agosto de 1989, efectuó mejoras que fueron avaluadas mediante perito calificado, las que “se encuentran en cobro mediante incidente de beneficio de separación en el Juzgado Segundo de Familia”; asimismo, que las realizadas con ocasión del segundo contrato suscrito el 4 de enero de 1995, fueron desconocidas por el juez colegiado acusado, pese a que también las avaluó un perito y además habían sido reconocidas por el arrendador “con la expresa condición de abonarlas prorrogando el contrato”, decisión que vulneró “el artículo 1995 del Código Civil”.

Por lo anterior, adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que pidió su protección y como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara “a la parte accionada anular la sentencia y proferir una de reemplazo.

De acuerdo a formalidades, contenido y congruencia”, de igual manera pidió como medida provisional “la suspensión de la diligencia de entrega”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso abreviado de restitución de inmueble, para que hicieran uso del derecho de defensa e igualmente negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente manifestó que las razones por las cuales la Sala adoptó la decisión objeto de controversia estaban consignadas en la providencia del 11 de febrero de 2011. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva luego de hacer un recuento de su actuación procesal, remitió copia del respectivo expediente.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “la acción de tutela no es una instancia adicional para recrear una controversia judicial que fue finiquitada por cauces legales y ante los jueces competentes y, por otra, que la sentencia emitida el 11 de febrero de 2011, adicionada el 5 de abril del mismo año, no entraña las vías de hecho imputadas por el accionante”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y anotó que no existió “congruencia y consonancia de la sentencia de segundo grado de acuerdo con los artículos 304 y 305 del estatuto procedimental colombiano y la constitución nacional”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Neiva revocó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “la condición de poseedora de la demandada no fue alegada en el momento oportuno”, ya que ha debido hacerlo en el curso de la diligencia de secuestro, es decir el 6 de diciembre de 2004 y asimismo consideró que en efecto se presentó incumplimiento en el pago del canon pactado inicialmente con el señor Constantino Cuenca Vega, pues “los dos demandados en la contestación de la demanda, al responder el hecho quinto manifiestan que tal suma no fue pagada” y destacó que “en cuanto al vencimiento del período contractual es claro que no tiene fundamento puesto que no se atiende al contrato de arrendamiento sino a su calidad de secuestre”.

De igual manera sostuvo que no debía tenerse en cuenta lo relacionado con el pago de las mejoras solicitadas, por cuanto “conforme el dictamen pericial (…), la mayoría de estas fueron realizadas con anterioridad a la diligencia de secuestro (…), pues como ya quedó anotado, el documento que soporta la petición de la demanda es el acta de secuestro (…) y no el contrato de arrendamiento inicialmente firmado”.

Aunado a lo anterior manifestó que tampoco podían reconocerse más mejoras ya que éstas no habían sido consentidas y de esta forma concluyó que “no hay lugar al reconocimiento del derecho de retención alegado por el demandado Hernando Cuenca”. Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para demostrar la existencia de las mejoras que alega haber levantado el accionante.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

De otra parte, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Por último, en lo relacionado con el quebrantamiento del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12