CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 34859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34859 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la señora YOLANDA STELLA MARTÍNEZ contra el fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, imputada a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Informa la accionante en su libelo, que adquirió los derechos herenciales de la señora Claudia Piedrahita Alfonso, como heredera reconocida en proceso sucesoral de Carmen Caicedo y Gabriel Piedrahita. Dio cuenta, asimismo, que al también heredero Alfonso Caicedo Peñuela le fue concedido amparo de pobreza, mediante decisión del 9 de agosto de 2004.
Que el 1 de junio de 2009, estando el anotado proceso de sucesión ante el colegiado accionado, en virtud del recurso de alzada incoado por Caicedo Peñuela contra la sentencia del 11 de septiembre de 2007, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición en esas diligencias, solicitó el levantamiento del amparo en mención. Sin embargo, el Tribunal manifestó que tal pedimento debía ser elevado ante el inferior.
Que desistido el recurso en mientes, el proceso regresó al despacho de primer grado. Es así como esa célula, mediante auto del 16 de febrero del año en curso, denegó el pretendido levantamiento del amparo de pobreza, con el argumento de haber terminado el proceso de sucesión con el proferimiento del aludido fallo del 11 de septiembre de 2007.
Se muestra inconforme la peticionaria con el argumento expuesto para denegar su petición, pues –sostiene- al momento de elevarla no había concluido el proceso genitor de este trámite, en razón de estarse surtiendo recurso vertical del fallo de primer grado. Añadió, que el amparo de pobreza concedido no se ajusta a la legalidad, pues quien allí resultó beneficiado, cuenta con suficientes recursos para sufragar los gastos del proceso.
Tales supuestos de hecho, y otros de similar tenor, sirven de sustento a la memorialista para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad depreca dejar sin efectos la decisión cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, por no hallarse satisfechos los requisitos de residualidad e inmediatez, ni advertirse configurada vía de hecho. Se refirió, en primer lugar, al hecho de no haberse atacado la providencia del tribunal accionado por medio de la cual se resolvió, alegando falta de competencia, no dar curso al pedimento de levantamiento de amparo de pobreza.
Así mismo, al holgado lapso transcurrido desde cuando se dictó tal proveído y la formulación de la presente solicitud de protección. En cuanto al restante punto, no advirtió la configuración de irregularidad alguna que pudiera catalogarse como constitutiva de vía de hecho. Inconforme con esa decisión, la parte actora la impugnó en tiempo.
Señaló, como sustento del recurso, que la tutela de marras no se interpuso contra la actuación de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino respecto de la del Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad, en cuanto no decidió la solicitud de levantamiento de amparo de pobreza, muy a pesar de presentarse antes de la terminación del respectivo proceso.
En ese sentido, y en consideración a la fecha de esa decisión, del 16 de febrero de 2011, arguye que se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. Manifestó, además, que la pluricitada petición se elevó al interior del proceso y que no dependía su resolución del juez que conociera para entonces del mismo. Por tanto –insiste- elevada antes de la conclusión del proceso, los argumentos del juzgado para negar su solicitud no se avienen a la legalidad y vulneran sus derechos fundamentales.
Reclama, entonces, la revocatoria del fallo censurado y que, en su reemplazo, se conceda el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional, encuentra la Sala que el fallo de primer grado que viene impugnado debe ser confirmado, por encontrar sus razones ajustadas al rigor legal. Como punto de partida, ha de señalarse que, aún cuando en verdad la accionante en su libelo no señala expresamente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá como accionada, no lo es menos que de la relación de los hechos se advierte la necesidad de vincularla a este trámite, como acertadamente se hizo por la Sala de Casación Civil de esta Corte, no solo en razón de su intervención al interior de la actuación que aquí se enuncia como lesiva de sus derechos fundamentales, sino también por cuanto su decisión, contenida en auto del 2 de junio de 2009, consistente en no resolver, por razones de competencia, el pedimento de levantamiento de amparo de pobreza por aquella impetrado, incidió en que, finalmente, fuera su inferior quien proveyera sobre tal punto, con las sabidas resultas.
En ese sentido, tal determinación, que proyectaba la resolución del punto en comento por parte del juez a quo, lo que sucedería, en principio, una vez se desatara la alzada y que, en el caso que se analiza aconteció, tras aceptarse el desistimiento de dicho recurso, casos en los que por confluir en la terminación del proceso, imponían a la solicitante la necesidad de interponer en su contra recurso de reposición, como vía ordinaria consagrada a su favor, para insistir en la necesidad de un pronunciamiento de fondo respecto de su pedimento.
Sin embargo, viene acreditado que la misma no empleó tal mecanismo, por lo que no es válido que, en los actuales momentos, riñendo con el principio de residualidad y aún el de inmediatez, pretenda recuperar, so pretexto de la alegada violación de sus derechos fundamentales, oportunidades rituales precluidas. Aunado a lo expuesto, no encuentra esta Sala, coincidiendo con el fallo impugnado, que la providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Jugado Trece de Familia de esta misma urbe, resulte arbitraria, caprichosa o antojadiza y que, por lo tanto, pueda ser catalogada válidamente como constitutiva de vía de hecho.
En efecto, esa judicatura, al proveer sobre la tantas veces mencionada solicitud de levantamiento de amparo de pobreza, luego de referirse in genere a ese instituto, a las etapas propias del proceso de sucesión y precisar que “…una vez proferida la sentencia, culmina el trámite liquidatorio y desaparece el espacio procesal para discutir la liquidación de activos o pasivos sucesorales”, concluyó, no sin antes aclarar que las actuaciones surtidas en esas diligencias luego del fallo “…han sido eminentemente relativas al levantamiento de medidas cautelares (…)”, que la petición objeto de ese pronunciamiento “…fue elevada por YOLANDA STELLA MARTÍNEZ el día 1º de junio de 2009, casi dos años después de terminado el proceso sucesoral, convirtiéndose en una petición extemporánea que en caso de prosperar atentaría contra los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica de ALFONSO CAICEDO PEÑUELA.” Por lo que denegó el referido pedimento.
Tal argumentación, adicionalmente a las razones expuestas en precedencia, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12