CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34857 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ANÍBAL MESA ALZATE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta e imparcial administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instaurara Carmen B. Mesa Alzate.
Manifiesta que dentro del mencionado proceso, el que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en virtud de las medidas de descongestión dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura lo remitió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, propuso, en su condición de ejecutado, las excepción previa de falta de competencia al tratarse de un proceso de menor cuantía cuyo conocimiento le correspondía a los juzgados civiles municipales, así como la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, excepciones que no fueron resueltas dentro de la oportunidad legal por los juzgados del conocimiento.
Así mismo señaló que propuso las excepciones de fondo que denominó ilegitimidad en el título base de la acción ejecutiva, prescripción, falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido. El fallador de primera instancia declaró probada la excepción de ilegitimidad en el título base de la acción ejecutiva, en el entendido que la letra de cambio base de recaudo, fue diligenciada por su tenedora legítima con una información sobre el valor y la fecha de vencimiento para las cuales no se había extendido autorización alguna, lo que conllevó a la terminación del proceso por falta de título ejecutivo y, a que por sustracción de materia no se pronunciara sobre las restantes excepciones.
Advierte que el endosatario en procuración de la ejecutante, “ sustituyó el poder a él conferido”, facultad que la ley no le confiere y, sin embargo, la juez le reconoció personería al abogado sustituto y le concedió el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia proferida por el a quo, bajo la premisa de la legitimidad del título fundada en que el ejecutado impartió instrucciones para el diligenciamiento del título ejecutivo, conforme a los presupuestos del artículo 622 del C. Co.
Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal, la que reprocha señalando que no tuvo en cuenta el hecho que el título al ser girado en blanco, únicamente con la firma y sin instrucciones, es un título que debió ser presentado para su pago dentro del año siguiente, es decir, en el año 2001, por lo que, indudablemente operó el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria.
De la misma manera precisó que el juzgado del conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al no haber decidido sobre las excepciones previas y al haber reconocido personería jurídica al abogado sustituto, sin ser el poder de sustitución el medio idóneo para transferir la representación fundada en un endoso en procuración para el cobro, además de haber concedido el recurso de apelación sin existir debida representación. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por Carmen B. Mesa Alzate, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar, en primer lugar, que las decisiones cuestionadas por el accionante no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, pues se ajustaron a la valoración del acervo probatorio y en un criterio admisible al ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.
Así mismo señaló, respecto de la inconformidad planteada por el peticionario y relacionada con la falta de decisión de las excepciones previas, así como frente al reconocimiento de personería jurídica al apoderado sustituto y a la concesión del recurso de apelación, que él no cuestionó dentro del proceso tales determinaciones, falencia que no es posible remediar a través de la presente acción constitucional dada su naturaleza subsidiaria y residual. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 74 a 80 del cuaderno de tutela, impugnación que en la que enfatiza en la vulneración de su derecho al debido proceso concretamente en las inconformidades relacionadas con la falta de decisión de las excepciones previas propuestas y, en el reconocimiento de personería jurídica al apoderado sustituto de la ejecutante, desconociendo que el poder de sustitución no es el medio idóneo para transferir la representación fundada en un endoso en procuración para el cobro del título base de ejecución. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional y con los cuales contaba para controvertir la decisión que reconoció personería jurídica al apoderado sustituto de la ejecutante así como para peticionar del juez de primera instancia resolución de las excepciones previas, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por JESÚS ANÍBAL MESA ALZATE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA