CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34855 Acta No. 79 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Jorge Humberto Valero Rodríguez, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes indicó que el 16 de diciembre de 2010 interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento el día 10 del mismo mes y año; que el 31 de enero de 2011, el Magistrado Ponente lo rechazó de plano, al considerar que no mencionó, “siquiera, las causales por las que encausaría sus reparos”; que contra la anterior decisión presentó recurso de súplica, pero, el 14 de febrero siguiente, se confirmó. Enfatizó que la providencia quebranta los derechos invocados, pues aplicó el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, no obstante su parte final “es inconstitucional”, por cuanto debe prevalecer “el principio constitucional de acceso a la administración de justicia frente al rechazo por una forma procesal que no representa ningún principio, más allá del mero formalismo que es una norma que no encuadra dentro del recurso sino dentro de la admisión o inadmisión”; que “es notorio que la decisión tomada por los honorables Magistrados de instancia no fue un juicio con criterio de Constitución, sino fue con el criterio de subsunción, que deja por fuera valores más trascendentes como el derecho a la defensa, el de la dignidad de los seres humano y de la búsqueda del fin último de la justicia”, y por ello suplicó el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción el 24 de agosto de 2011, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes en las diligencias objeto de la queja constitucional, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 78). Un Magistrado de la Corporación accionada señaló que las decisiones controvertidas “no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional” (folio 147).
Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de examinar las providencias cuestionadas consideró que las mismas “no se muestran alejadas de la objetividad ni opuestas al ordenamiento jurídico, constitutivas de vía de hecho, ya que son resultado de un entendimiento admisible de las normas aplicables al caso concreto en coherencia con la realidad procesal, de suerte que dicha labor no puede ser interferida por el Juez Constitucional, ni la sola disparidad de criterios de una de las partes frente a lo decidido torna viable el amparo.
“(..) “Las argumentaciones del censor expuestas en el escrito de ‘sustitución’ de la demanda de tutela reflejan, en estrictez, una diferencia de opinión en torno a la manera como los operadores judiciales aplicaron en el asunto específico lo prescrito en el ordenamiento jurídico sobre el recurso de anulación, lo que de suyo no es motivo suficiente para descalificar lo resuelto en sus providencias” (folios 149 a 154).
El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión; reiteró los argumentos inicialmente expuesto (folios 163 a 168). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil y la circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de los accionados o no las avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que, como lo explicó la Sala Casación Civil, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Además, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, brindar amparo inmediato en orden a garantizar derechos fundamentales; no obstante en el sub lite no existe justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la última providencia que se controvierte, se profirió el 14 de febrero de 2011, la cual se notificó a las partes el día 16 del mismo mes y año, mientras que la presente acción se radicó hasta el 19 de agosto de 2011, de modo transcurrieron 6 meses y 3 días, lapso que, se repite, no es razonable para reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10