Micelio
T-34853 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 34853 Acta Nº35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO CORREA RESTREPO contra el fallo de 25 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Demandó el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su solicitud manifestó que Hernán Darío Jiménez Mesa y Luz Mary Correa Restrepo, quienes son su cuñado y hermana, le iniciaron proceso de resolución de compraventa, tendiente a que se declarara resuelta la promesa celebrada respecto de un inmueble, se dispusiera su restitución, y el reconocimiento de frutos civiles; que dicha acción surtió su trámite en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín; que la activa indicó en el escrito introductorio que desconocía su lugar de trabajo y habitación, siendo ello una falsa afirmación, por cuanto sabía que reside en Miami, Estados Unidos de Norteamérica.

Para tal efecto, hizo mención a la composición de su familia, esto es, madre, hermanos, cuñados, sobrinos, esposa e hijos; aludió a correos electrónicos cruzados entre sus hijos y los primos de éstos, así como a encuentros familiares que a su entender le permitían a los demandantes conocer su domicilio; que para la época de presentación de la demanda, su admisión y el nombramiento de curador, su hijo viajó a Medellín. Adujo que el Juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento del demandado y posteriormente le nombró curador ad-litem, quien notificado de la demanda y de su auto admisorio, la contestó sin oposición, lo cual ocasionó que el 17 de agosto de 2007, se dictara sentencia en su contra; que así las cosas se violentó su debido proceso y derecho de defensa; que consultada la providencia, el 21 de febrero de 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, confirmó sus numerales primero y quinto, modificó el segundo y revocó el tercero. Para dar fe de lo expuesto, aportó declaraciones rendidas ante el Consulado por su esposa e hijo, fotografías en las que se ve su familia compartiendo en la ciudad de Medellín, y correos impresos.

Con base en lo señalado, solicitó dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como los autos que le sean desfavorables. En consecuencia, declarar nula la providencia que ordenó su emplazamiento. TRÁMITE IMPARTIDO En auto de 28 de julio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó su remisión a esta Corporación. Por proveído de 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso controvertido.

Corrido el traslado, el Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó que en la demanda se indicó que se desconoce el domicilio del demandado y que luego se pidió su emplazamiento. Aseguró que en el trámite del proceso, el demandado no hizo ninguna manifestación al Despacho. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó el amparo deprecado al señalar: “Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, pues el actor, de considerarlo pertinente, puede interponer el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la supuesta falta de notificación del auto admisorio”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, y sostuvo que de cumplirse al fallo, los dineros recibidos por los demandantes serían malgastados por éstos, sin que tuviera ninguna posibilidad de recuperación. En lo atinente al recurso extraordinario de revisión, señaló que tal opción no es válida cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como a su juicio sucede en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

El ejercicio de la acción constitucional frente a providencias judiciales es de carácter excepcional y restringido, por respeto a los principios de independencia y autonomía que orientan la función de dispensar justicia, por ello, solo ante casos inequívocos de flagrante transgresión a derechos fundamentales, a través de actuaciones judiciales surgidas al interior de un proceso, es posible acceder al amparo.

Lo contrario equivaldría a usurpar competencias constitucional y legalmente asignadas al Juez ordinario. En el sub lite, se duele el actor de que los demandantes en el juicio ordinario seguido en su contra, manifestaron desconocer su lugar de domicilio y trabajo, aunque son sus familiares y sabían tales circunstancias, lo que dio lugar a su emplazamiento y nombramiento de curador, quien no desplegó una adecuada defensa de sus intereses, lo que devino en sentencia condenatoria.

De la lectura de la queja, así como del expediente del juicio ordinario allegado para su estudio y decisión, no se desprende la existencia de una agresión a las garantías del accionante, pues ante la manifestación de la activa, de desconocer el domicilio y el lugar de trabajo del demandado, no de otra manera debía proceder el Despacho, justamente en observancia al debido proceso y al derecho de defensa.

Sin embargo, acertó la sentencia de primer grado al mencionar que el tutelante cuenta con otro medio de defensa para exponer sus inconformidades respecto de la notificación, a través del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que no puede pretermitirse con el ejercicio de una acción residual que en manera alguna sustituye los mecanismos ordinarios de defensa.

Sobre el punto, el impugnante expresó que no comparte dicha tesis porque instauró la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, tal detrimento no aparece demostrado en la presente actuación. En tales circunstancias, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6