Micelio
T-34852(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4461-2013 Radicación n° 34852 Acta n° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO BLANCO RAMÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para obtener la protección de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, y en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que por sentencia del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió al amparo y ordenó a la entidad accionada que “ en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le reconozca y pague de manera transitoria la pensión de invalidez ( ) ”, advirtió además, que “ el accionante deberá iniciar un Proceso Ordinario Laboral, si aún no lo ha hecho, donde solicite el reconocimiento y pago de la pensión ( ) a fin de que la jurisdicción Ordinaria se pronuncie de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada.

Para lo cual tendrá un plazo no mayor a cuatro (4) meses ”. Aseveró que con el ánimo de obtener el reconocimiento pensional en forma definitiva impugnó, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la decisión del a quo, lo cual conculca su derecho fundamental pues agravó su situación como apelante único, desconociendo con ella los precedentes jurisprudenciales; que el Tribunal debió limitarse a resolver los aspectos que fueron materia de la alzada, y al actuar de forma contraria, se configuró una “ vía de hecho ”.

Afirmó que en su fallo el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues no practicó las pruebas que pidió para demostrar su precaria condición de vida e insolvencia económica, y tal omisión condujo a la Corporación a concluir que no se había demostrado el perjuicio irremediable. Por lo anterior solicitó ordenar al Tribunal “ iniciar nuevamente el trámite de segunda instancia, respetando la limitante de apelante único, y no agravar mi situación de seguridad social como derecho fundamental, que se tenga en cuenta el precedente constitucional en materia de seguridad social, y se falle con seguimiento a la línea jurisprudencial en casos idénticos ”.

Por auto del 9 de diciembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. El tema referido al trámite de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, ha sido resuelto en esta Sala, por ejemplo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, radicado 27438, reiterada el 13 de marzo de 2012, radicación 37101, en la que se dijo: “ Esta Sala ha puntualizado en múltiples oportunidades que no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

“Tan solo excepcionalmente se ha sostenido la viabilidad de tal situación, específicamente en los eventos en los que se acredite que hubo quebrantamiento del debido proceso, de magnitud tal que le impida al eventual afectado, conocer su trámite y desenlace, y en este caso ello no se vislumbra amén de que la actora tuvo conocimiento y participó en el recurso constitucional, sin que pueda alegarse vulneración de derecho de rango superior ”.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además que el trámite se encuentra pendiente de selección ante la Corte Constitucional. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2