CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34851 República de Colombia NATALIA SOFIA ORTIZ LEMUS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 263 Bogotá D.C., diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Martha Lucía Tamayo Vélez, Jorge Enrique Torres Romero, Juan Iván Almanza Latorre, Fabio David Bernal Suárez, Javier Armando Fletscher Plazas y Fernando Castro Caballero, para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por NATALIA SOFÍA ORTIZ LEMUS.
ANTECEDENTES 1. La doctora NATALIA SOFÍA ORTIZ LEMUS, en su condición de Juez Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas e “igualdad en las relaciones laborales”.
En consecuencia, solicita ordenar al Gobierno Nacional, modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, “revisó el sistema de remuneración de los Magistrados”, para que en dicha revisión se incluya el cargo por ella desempeñado y de esa manera cese la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Asignado el trámite de la acción de tutela al despacho de la Magistrada Martha Lucía Tamayo Vélez, de manera conjunta con los demás integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Jorge Enrique Torres Romero y José Joaquín Burbano Martínez, por medio de auto de noviembre 22 de 2007, manifestaron su impedimento para conocer de la solicitud de amparo conforme a la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se está atacando el Decreto 610 de 1998 por medio del cual se revisó el sistema salarial de los Magistrados, de cuya ejecución se están beneficiando lo cual impide tener un criterio imparcial. 3.
En el mismo sentido, expresaron su impedimento los Magistrados Álvaro Valdivieso Reyes y Juan Iván Almanza Latorre, Fabio David Bernal Suárez, Javier Armando Fletscher Plazas y Fernando Castro Caballero, quien salvó parcialmente el voto, porque en su criterio, sólo después de aceptado el impedimento de quienes los anteceden, resultaría procedente para la Sala de Decisión por él integrada efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular porque “a nadie le es permitido separarse del conocimiento de un asunto que aún no le ha sido asignado o legalmente le corresponda asumir”. 4.
Adicionalmente, los Magistrados, doctores José Joaquín Urbano Martínez y Álvaro Valdivieso Reyes, hicieron saber que sus cónyuges se desempeñan como Juez Laboral del Circuito y Fiscal 75 Seccional, respectivamente, quienes podrían verse beneficiadas, en el evento de proferirse una decisión que acoja las pretensiones de la accionante. 5. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez, mediante auto de 12 diciembre de 2007, aceptó el impedimento manifestado por los doctores José Joaquín Urbano Martínez y Álvaro Valdivieso Reyes, porque sus cónyuges tienen interés en el resultado de la acción constitucional, por estar en iguales circunstancias con quien promueve la acción. Respecto de los demás Magistrados, no aceptó el impedimento porque a pesar de que la accionante cuestiona el Decreto 610 de 1998, no pretende su derogatoria, con la cual eventualmente se podrían ver afectados los Magistrados que se benefician con esa norma al percibir el 80% de los ingresos laborales de las Altas Cortes, sino que persigue su adición para que también comprenda a los Jueces de la República.
Además, si eventualmente la acción de tutela esa resuelta de manera favorable “ en nada incide en la remuneración de los magistrados y de ser decidida negativamente para la actora, tampoco sufren detrimento los ingresos de los funcionarios que manifestaron su impedimento”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “ el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ”. 1.
La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los doctores Martha Lucía Tamayo Vélez, Jorge Enrique Torres Romero, Juan Iván Almanza Latorre, Fabio David Bernal Suárez, Javier Armando Fletscher Plazas y Fernando Castro Caballero, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, manifestaron su impedimento con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, aduciendo tener interés jurídico y patrimonial frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, por haber sido destinatarios del Decreto 610 de 1998.
El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aquella normatividad, consagra como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”. Esta Corporación, en relación con la mencionada causal de impedimento ha sostenido: “La Corte, de antaño, ha deslindado el concepto.
Así, por ejemplo, en auto del 20 de abril del 2005 (radicado 23.542) reiteró su jurisprudencia en estos términos: Así, se tiene en relación con la causal que está referida -como se sabe- a un pretendido “interés” por parte de los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal. Evidentemente, dicha determinación escapa al supuesto de interés prescrito por la norma, pues resulta extremadamente subjetivo encumbrar tal antecedente al rango de "aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso " (Auto junio 17 de 1.998), como lo ha caracterizado la doctrina de la Sala.
En estas condiciones, es evidente que la causal de impedimento manifestada por los mencionados Magistrados no se configura, pues a pesar de que objetivamente fueron beneficiados con el Decreto 610 de 1998, su situación administrativa-laboral con matiz patrimonial es diferente puesto que, la accionante pretende a través de la acción de tutela la ampliación, modificación o corrección del citado Decreto 610 (acto administrativo de carácter general), por medio del cual se estableció una bonificación por compensación para varios funcionarios, entre ellos, los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sin que ello implique que estén frente a una situación de interés económico directo que afecte de la imparcialidad de sus decisiones, por cuanto la actora no ataca el reconocimiento de esa bonificación salarial, sino la no inclusión de ese beneficio laboral para cargos como el desempeñado por ella actualmente.
Por ello, como bien lo consideró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que no aceptó el impedimento, en el asunto examinado, la solicitud del amparo no genera expectativa frente a utilidad o detrimento patrimonial en quienes manifiestan su impedimento, por tratarse de derechos laborales reconocidos, indistintamente del sentido del fallo de instancia que resuelva la solicitud de tutela.
De otra parte, el interés a que alude la disposición (artículo 56-1 ley 906 de 2004), mas no de la situación laboral-patrimonial de los funcionarios que se declaran impedidos, por no tener relación directa con el objeto de la solicitud de amparo, por tratarse la accionante de una funcionaria que no está cobijada con el mismo régimen salarial de los Magistrados.
Además, como en otra oportunidad, lo precisó la Sala de Casación Penal, aunque en el trámite de la acción tutela existen varias partes (actor y demandados), su naturaleza no es, per se, un proceso en el cual exista una contienda, donde se encuentren intereses contrarios, sino una acción dirigida a reclamar la protección de derechos fundamentales.
Por manera que, al no estructurarse el supuesto del evento previsto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se impone para la Sala, declarar infundado el impedimento que, al no haber sido aceptado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, motivó la intervención de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Martha Lucía Tamayo Vélez, Jorge Enrique Torres Romero, Juan Iván Almanza Latorre, Fabio David Bernal Suárez, Javier Armando Fletscher Plazas y Fernando Castro Caballero para conocer como juez constitucional en segunda instancia del presente trámite, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para proseguir el trámite respectivo. 3. COMUNICAR esta decisión a las partes. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Criterio reiterado en el auto de 10 de 10 de agosto de 2005. Radicado 23968 � Auto del 14 de noviembre de 2007, tutela 33841 PAGE 2