CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34850 República de Colombia SERGIO DARÍO SIERRA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34850 República de Colombia SERGIO DARÍO SIERRA VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 263 Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de SERGIO DARÍO SIERRA VÁSQUEZ en contra de la decisión proferida el 26 de noviembre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada a las presentes diligencias permite establecer que: 1. Por hechos ocurridos el 9 de abril de 1999, la Fiscalía Especializada tramitó una investigación en contra de SERGIO DARÍO SIERRA VÁSQUEZ por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a quien vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria. 2.
Agotado el trámite propio de la investigación, por medio de resolución de 23 de mayo de 2000, la Fiscalía acusó formalmente a SIERRA VÁSQUEZ como presunto coautor responsable del referido delito. 3. Asignado el trámite del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con sentencia de 11 de abril de 2005, condenó al procesado como coautor responsable del mencionado delito contra la salubridad pública.
Esta decisión cobró ejecutoria en primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado, luego de efectuar un recuento del proceso tramitado en contra de SERGIO DARÍO SIERRA VÁSQUEZ, cuestiona la asistencia de la defensora de confianza que lo asistió durante el juicio por cuanto no controvirtió la prueba de cargo y tampoco apeló el fallo de condena de primera instancia. Agrega que la sentencia proferida por el Juzgado accionado es constitutiva de vía de hecho judicial por cuanto dio aplicación al artículo 382 de la Ley 599 de 2000 que consagra una sanción más drástica que la contenida en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, vigente para la época de los hechos TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El Tribunal competente por medio de auto de 16 de noviembre de 2007, admitió la demanda, ordenó vincular al Juzgado accionado y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por ser la autoridad que en la actualidad vigila la ejecución de la pena al actor. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que, en la sentencia cuestionada, cuya copia aporta, al ocuparse de la materialidad del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, tuvo en cuenta el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de los hechos.
Agregó que la solicitud de amparo constitucional es temeraria por cuanto el actor ya había presentado dos acciones de tutelas por hechos similares, ante el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Aportó copias de las respectivas demandas. 3. El Tribunal Superior de Medellín, por medio de fallo de 26 de noviembre de 2007, negó la solicitud de amparo constitucional al advertir que por los mismos supuestos fácticos ha intentado otras acciones de tutela, por tanto, constituye un asunto debatido y resuelto por la jurisdicción constitucional, absteniéndose, de esta manera, de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto; sin embargo, se abstuvo de declarar temeraria la actuación del representante del actor por no contar con elementos de juicio suficientes que permitieran predicar que tenía conocimiento de las anteriores solicitudes de amparo constitucional. 4.
El apoderado del actor impugnó la anterior decisión aduciendo que, no incurrió en temeridad porque no tenía conocimiento de la existencia de otras acciones de tutela que versaran sobre la misma temática, siendo necesario establecer el contenido de las decisiones. 5. Consultado el sistema de gestión de esta Corporación, se estableció que SIERRA VÁSQUEZ en anterior oportunidad formuló acción de tutela en contra del mismo Juzgado accionado, aduciendo hechos similares a los de la presente solicitud y el Tribunal Superior de la misma ciudad por medio de fallo de 7 de septiembre de 2007, la negó. Impugnada dicha decisión, fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del asunto del radicado No. 27904 (cuya copia se adjunta).
Luego, promovió otra solicitud de amparo cuestionado la actuación del mismo juzgado en el proceso seguido en su contra, así como la del mencionado Tribunal en el trámite de la mencionada tutela y la misma Sala de Decisión de Tutelas por medio de fallo de 21 de noviembre de 2007, declaró improcedente la solicitud de amparo aduciendo que no era necesario emitir decisión de fondo por cuanto sobre dicha temática ya había formulado solicitud de amparo y lo requirió para que, en lo sucesivo se abstuviera de “realizar conductas como las que condujeron a esta declaratoria” (radicado 28608).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala, emitiera pronunciamiento de fondo en el presente asunto de no ser porque, el mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra el fallo de instancia que defina el asunto sobre la vulneración o no de derechos constitucionales propuesto, no así respecto de las demás decisiones interlocutorias proferidas durante su trámite.
Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de agosto 27 de 2003, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, puntualizó: “ (…) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al estar frente al proveído que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.
Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído en el cual se declara la existencia de la actuación temeraria surgiendo imperativo decidir desfavorablemente las pretensiones del actor sin el previo análisis de su procedencia y por tanto, debió decidirse como tal sin hacerse referencia en el acápite resolutivo de su proveído, a la procedencia de la impugnación y el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, surge clara la improcedencia de la alzada, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el apoderado de SERGIO DARÍO SIERRA VÁSQUEZ, según lo considerado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005. Posición reiterada en los autos de marzo 8 y 22 de 2007 en los radicados Nos. 29855 y 30072. 8 9