CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 3485 Acta No. 43 Santafé de Bogotá D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARÍA EUFEMIA GÓMEZ contra la sentencia de tutela de fecha 14 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES 1.- MARÍA EUFEMIA GÓMEZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - Seccional San Andrés Isla - por la presunta violación del derecho fundamental a la protección de los débiles físicos y psíquicos, a la salud y al saneamiento ambiental. Relató la accionante que con el número de afiliación 9311941 cotizó por varios años al I.S.S. como empleada del Hotel Palace - número patronal 99999999999-.
Que mientras laboraba sufrió enfermedad dictaminada por el Dr. JAIRO ERAZO con fundamento en resonancia magnética como “ Lesión hipertensa Ovalada en el cuerpo vertebral de L3 tanto en Tl como en T2 que corresponde a un hemangioma que es una..”. Que pese a la gravedad de la enfermedad fue despedida y considera la pérdida de la capacidad laboral en un 100%, razón por la cual le urge el reconocimiento de la pensión de invalidez, tratamiento médico especializado, lo cual se le ha negado por el Instituto demandado con total desconocimiento de sus derechos fundamentales. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, negó la tutela por considerar que si bien la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, se debe preciar que ese derecho para ser amparado por vía de tutela debe estar conectado con la protección de un derecho fundamental, como la vida y que en el caso objeto de estudio no se está frente a dicha situación porque no hay prueba de que la existencia esté en peligro, no obstante el impedimento laboral del 56.5%.
Que además la accionante cuenta con los recursos para atacar la resolución del I.S.S., como bien lo demuestra el escrito presentado en tal sentido, quedándole aún la alternativa de acudir a la jurisdicción ordinaria a impetrar la acción del caso. 3.- De manera oportuna el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, pero sin expresar ningún argumento de ataque.
SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de la acción de tutela, lo que en el fondo pretende la actora es el reconocimiento de su pensión por invalidez y la correspondiente asistencia médica especializada, en atención a las afecciones de salud que en su criterio le limitan su capacidad laboral en un 100%. El I.S.S. emitió la resolución No. 001635 de 1998 el 17 de marzo de 1998 (f. 6), negando las prestaciones económicas por invalidez de origen no profesional.
El 5 de mayo del año en curso la accionante interpuso contra dicho acto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (folio 5), lo que evidencia que la determinación tomada en la resolución cuestionada aún no está en firme, por cuanto no hay prueba sobre la suerte de los recursos interpuestos. Además, una vez se haya agotado la etapa de los recursos si persiste la negativa del I.S.S. al reconocimiento aspirado por el estado de salud de la señora GÓMEZ, le queda el camino de las correspondientes acciones ante la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, si bien es cierto las múltiples facetas de la seguridad social, entre ellas las atinentes con las prestaciones económicas y la atención de la salud tienden a la protección de la vida, en el sub júdice para esos logros la señora GÓMEZ cuenta con los recursos gubernativos -que ya interpuso y están pendientes de ser desatados- y agotada esa vía gubernativa, si lo desea, puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
No está por demás anotar que conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para la procedencia de la pensión de invalidez de origen no profesional es menester, el dictamen en el que conste una disminución definitiva de la capacidad laboral en más de un 50% por parte del organismo competente (Junta Calificadora de invalidez), lo que no está acreditado en las pruebas aportadas, por lo que al menos hasta este momento no se está en presencia de un derecho cierto que conduzca al amparo trabsitorio.
De suerte que como la accionante contaba con otros medios de defensa, se torna en impróspera la petición elevada en ésta acción de tutela, en consecuencia se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el día 14 de octubre de 1.998. 2.- Notificar a los interesados en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3485