CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34849 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores GUILLERMO ARIAS GÓMEZ y ROGELIO ARIAS, en contra del fallo de fecha 25 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
A este trámite fue vinculado también el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Davivienda S. A., cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado antes citado, se profirió sentencia de primer grado, favorable a las pretensiones de la parte actora, desechando así las excepciones alegadas por la pasiva; disponiendo continuar el tramité compulsivo Que al desatarse el recurso de apelación interpuesto en contra del anotado fallo, el 7 de julio hogaño, se dispuso, por parte del colegiado también aquí accionado, su íntegra confirmación, en la que igualmente se omitió la debida apreciación de las pruebas alegadas a ese rito, en orden a establecer si la obligación allí perseguida había sido extinguida y que –aseveran- demostraban que el demandado Arias Gómez no adeudaba suma alguna; en especial ante la presunción de veracidad que debió aplicarse a la aseveración que en tal sentido se expuso, dada la no comparecencia de la parte demandante al interrogatorio de parte al que había sido convocada.
Censuran también la inaplicación del principio del respeto al acto propio, pues se persiguió el pago de un saldo que –señala- no existía para entonces; afirmación que encuentra respaldo no solo en la testimonial del citado Arias Gómez, quien introdujo a los autos un extracto de cuenta que da cuenta del pago de seis cuotas, sino también en los documentos aportados por Finagro sobre suscripción del pagaré No. 90615966.
Al igual, que por no resolverse uno de los puntos de impugnación, referente a la carencia de objeto de adelantar una ejecución contra el propietario de unos bienes que ya no estaban gravados con hipoteca, al haberse cancelado al interior de trámite incidental de reducción de aquélla, resultando evidente –acota- la falta de legitimidad de Rogelio Arias al momento de dictarse el fallo de primer grado.
Deprecan, en consecuencia, el amparo de tutela y que, para su efectividad, se ordene dejar sin valor y efectos la aludida sentencia de segundo grado y que, en su lugar, se desate nuevamente el recurso vertical, acatando las directrices que imparta el juez de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso, como argumento principal, no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada, al margen de ser o no compartidas las razones de sustento.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, para lo cual, en esencia, reiteró los argumentos del libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias de instancias, de cuyo contenido y decisión se duele la parte actora, están soportadas en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que permitieron proveer como viene indicado.
El colegiado demandado constitucionalmente, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, resolvió su confirmación, para lo cual señaló, luego de identificar la situación problémica a dilucidar, de cara a los argumentos de impugnación y de hacer alusión expresa de la normativa que regula lo concerniente a los créditos de Finagro, por ser tema allí relevante, que no era cierto que en virtud de la refinanciación de la aludida obligación, por parte de esa entidad, no adeudara la parte demandada suma dineraria alguna, toda vez que lo que en realidad aconteció fue que el señor Arias Gómez, en calidad de productor cafetero obligado con crédito anterior, fue favorecido con uno nuevo en cuantía de $46.000.000.oo, respaldados con pagaré No. 90615966.
Seguidamente, abordó las restantes censuras de los recurrentes, relacionadas con la supuesta falta de valoración de pruebas testimoniales, e indicó al respecto que existía suficiente claridad sobre la existencia de la pluricitada obligación, derivada de las restantes pruebas arrimadas a los autos. Asimismo, desvirtuó la alegada falta de aplicación de la figura de la confesión ficta, al señalar que no solo admitía prueba en contrario, sino al considerar que la no tenencia de los supuestos recibos de pago de la obligación carecía de fuerza de convicción. La sentencia en comento aborda, igualmente, otros reparos, como los atinentes a legalidad del título de ejecución, la alegada tenencia de mala fe del citado documento obligacional y la legitimidad del señor Rogelio Arias como pasivo del citado proceso, desvirtuándolos de manera puntual.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Así las cosas, forzoso se impone proveer la confirmación del fallo de tutela de primer grado, por encontrarlo ceñido a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6