CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34847 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por la sociedad HIDRÁULICA INDUSTRIAL Y METALMECÁNICA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional como mecanismo transitorio y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instaurara en su contra la persona jurídica Ferrostaal Aktiengesellscharft.
Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, proceso en el que se pactó dentro del título ejecutivo, la cláusula compromisoria con el fin de que cualquier conflicto emanado de dicho documento fuera resuelto por la Cámara de Comercio de Bogotá. Dentro del litigio la parte ejecutada propuso las excepciones de falta de carencia de título ejecutivo, inepta demanda y pago parcial, las que fueron declaradas no probadas por el juzgado del conocimiento, el 16 de abril de 2004.
Advierte que teniendo en cuenta que el juzgador pasó por alto la existencia de la cláusula compromisoria, la sociedad accionante interpuso incidente de nulidad con fundamento en las causales contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 del C.P.C., trámite incidental que fue rechazado de plano, el 25 de mayo de 2010, por el juzgado de primera instancia; decisión que fue confirmada por el tribunal accionado, el 26 de abril de 2011, quien consideró la improcedencia de la nulidad por falta de jurisdicción y competencia al encontrar que los hechos en los cuales se fundamenta, esto es, en la existencia de la cláusula compromisoria, debieron ser puestos en conocimiento del juez a través de las excepciones previas, por ser esa la oportunidad procesal pertinente para alegarla.
Se duele la sociedad accionante de las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia en relación con el incidente de nulidad que por falta de jurisdicción y competencia instaurara dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues en su sentir, se hizo caso omiso del acuerdo al que llegaron las partes respecto a que las controversias suscitadas entre ellas serían resueltas ante un Tribunal de Arbitramento, pacto que no podía ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, tal como lo consagra el artículo 1602 del Código Civil, situación que no se ha dado en el presente caso.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad Ferrostaal Aktiengesellscharft. 2. Mediante providencia calendada de 17 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por la accionante no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho; amén de advertir que no se cumple con el requisito de la inmediatez para la procedencia este tipo de acciones constitucionales, pues ha transcurrido un holgado plazo desde cuando fueron emitidas las decisiones cuestionadas – 4 de febrero de 2004 y 19 de diciembre de 2007 – y la fecha en que fue interpuesta la presente tutela. 3.
Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 167 a 172 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó reiterando que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de esta acción constitucional, se incurrió en una “ enorme irregularidad procesal”, como lo es la nulidad absoluta de carácter insaneable de falta de jurisdicción y competencia, al haber asumido el conocimiento del litigio la jurisdicción ordinaria civil, pasando por alto la decisión de las partes de someter sus diferencias ante un tribunal de arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Bogotá. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, cierto es que la sociedad peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los mecanismos legales al interior del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional y con los cuales contaba para alegar la falta de jurisdicción y competencia derivada de la suscripción de una cláusula compromisoria con la ejecutante, como lo son las excepciones previas, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderada judicial por la sociedad HIDRÁULICA INDUSTRIAL Y METALMECÁNICA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA