CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4492- 2013 Radicación N° 34846 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Yamile Pedraza Peña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia y el Banco Agrario de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, despacho que mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y condenó a la allí enjuiciada a pagarle la suma de $78’353.084,oo a título de honorarios, debidamente indexada.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó tal decisión, a través de fallo del 18 de septiembre de los cursantes, y en su lugar desestimó las súplicas de la demanda, bajo el argumento de considerar que el contrato de prestación de servicios es ley para las partes y la cláusula tercera condicionó el pago de los honorarios convenidos a que las sumas producto de la gestión de la profesional ingresaran efectivamente a la entidad, lo que no ocurrió en el sub lite.
Estima que lo resuelto por el operador judicial accionado socava sus garantías fundamentales, toda vez que “abre las puertas a la impunidad, cuando la labor de un profesional del derecho, por encontrarse sujeto a un contrato de prestación de servicios que cercena derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, luego de una labor de más de 5 años al frente de un proceso con todas sus etapas procesales culminadas y que está ad portas de ser conciliado, en vez de premiarse su labor, se nieguen sus derechos y sea condenada en costas en ambas instancia (sic) ”.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y el principio de congruencia. Solicita se ordene al tribunal accionado “fallar acorde a derecho, acogiendo las pretensiones de la demandante en el proceso Ordinario por Honorarios Profesionales”. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de esa normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las condenas que fueron revocadas por el tribunal en el fallo censurado.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2