CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34845 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34845 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por LINA MARÍA JAIMES GAONA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó la peticionaria del amparo que Corpavi, hoy Banco Colpatria le otorgó a Alicia del Socorro Acevedo de Gómez y al señor Álvaro Martín Gómez Acevedo un crédito hipotecario, que con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 fue reliquidado de Upac a Uvr, aplicándose el alivio que fue estimado en $12.248.825, y al cual renunciaron expresamente.
Señaló que dicha entidad Bancaria inició proceso ejecutivo en contra de los anteriormente mencionados, por el saldo insoluto que equivalía a la suma de $47.791.861,19; que el mismo correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante auto del 11 de octubre de 2004 libró mandamiento de pago. Adujo que los demandados al enterarse de esa decisión formularon las excepciones denominadas “contrato no cumplido, cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado, pago total de la obligación, excepción innominada y el incidente de regulación y perdida de intereses”.
Agregó que el 24 de octubre de 2006 el apoderado del Banco “aportó al proceso la reliquidación del crédito e informó (…) que no se aplicó el alivio, toda vez que los deudores renunciaron a él (…)”. Informó que el citado Despacho por proveído del 28 de octubre de 2010, declaró no probadas las excepciones presentadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que apeló la anterior decisión y antes de que fuera resuelto el recurso, el Tribunal accionado requirió al Banco a fin de que fuera allegada “copia de la renuncia efectuada por Alicia Socorro Acevedo de Gómez y Álvaro Martín Gómez Acevedo, respecto del alivio Ley 546 de 1999” y anotó que la entidad respondió que “(…), el 06 de marzo de 2000, con fecha retroactiva del 31 de diciembre de 1999 fue reversado el valor correspondiente al bono de reliquidación debido a la renuncia presentada ante nuestra entidad.
Respecto a la carta de renuncia, deja claro que se busco exhaustivamente y no fue posible encontrarla, razón por la cual no es remitida”, fundamento que le sirvió al juez colegiado para modificar la providencia recurrida. Aseveró que en su calidad de cesionaria demandante acudió a esta acción, porque la autoridad judicial acusada no estaba facultada para revisar el tema del alivio que no fue discutido por los interesados y agregó que “la ausencia de la remisión por el Banco de la carta de la renuncia, no puede entenderse como ausencia de la renuncia, (…)”.
Por lo expuesto, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitó que “se ordene al Tribunal accionado modificar la providencia de fecha 22 de junio de 2011 (…)” en lo atinente al numeral segundo que modificó el mandamiento de pago proferido el 11 de octubre, así como el tercero que ordenó pagar con la venta en pública subasta el crédito cobrado, y el cuarto que modificó las agencias en derecho a favor de la parte actora en la suma de $941.872.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente solicitó “no se acceda al amparo (…) pues la providencia de la cual se queja la accionante en manera es caprichosa e irracional y contrario a lo anterior, se ajusta a la sustentación efectuada en la sentencia”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “las reflexiones reseñadas no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes analizados por el Tribunal, se trunca la intervención del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen a su discreto contorno funcional, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en lo manifestado en su demanda inicial y reiteró que en la liquidación de crédito “se observa que si se incurrió en una violación de vía de hecho por parte del Magistrado al tener en cuenta un dictamen que presentaba muchos errores tal como se demuestra al analizar la liquidación (…) donde se demuestra que no son 67.224.0737 UVR sino 110.114,63 UVR”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto y modificó parcialmente el tercero y quinto de la providencia de primera instancia en que disponía “Primero: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada, (…); Segundo: Denegar el incidente de regulación de intereses, (…);
Tercero: Decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado ubicado en la calle 65 No. 44 – 12 Apto. 802 Edf. Cerros de Montana; con matrícula inmobiliaria No. 300-211817 (…); para con su producto pagar al acreedor el crédito que cobra por capital, intereses y costas; Cuarto: Avalúese dicho inmueble de conformidad al artículo 516 del C. de P. C.;
Quinto: Practicar la liquidación de crédito de conformidad con lo previsto en el art. 521 del C.P.C.; Quinto (sic): (…), se condena en costa a la parte ejecutada, por ende, se fija la suma de Nueve Millones de Pesos ($9.000.000,oo) como agencias en derechos que serán incluidas al momento de liquidarlas, a favor del banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.”, ello por cuanto varió el mandamiento de pago, así como la regulación de las agencias en derecho, teniendo en cuenta que con respecto al primer punto no existía “prueba que el Banco devolvió el valor del alivio al Gobierno” por lo que debió “aplicarse al crédito aquí cobrado, motivo por el cual” modificó el mandamiento de pago, “acogiéndose el dictamen pericial presentado por el experto, según el cual para el momento en que los demandados incurrieron en mora el saldo de capital es 67.224,0737, junto con los intereses causados, (…)”, y de otra parte, los demandados se quejaron de las costas excesivas que fijó el Juez de primera instancia, las que se estimaron por el valor de $9.000.000 y el Tribunal las reguló en la suma de $941.872.
Analizada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente la existencia de “vías de hecho” reclamada por la parte actora.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en las referidas decisiones deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11