Micelio
T-34843 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34843 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió María Ruth Dussán Hernández contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

I.

ANTECEDENTES La señora María Ruth Dussán Hernández instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, las cuales presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva y los derechos del niño, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada con el código No. 246434, junto con su núcleo familiar; que actualmente se encuentra sin una vivienda digna; que en el mes de julio del año 2007 se postuló ante COMFAMILIAR, Huila, como “…aspirante al Subsidio Nacional de Vivienda para construcción en lote propio…”; que hasta el año 2010 su núcleo familiar estuvo calificado para asignación del subsidio; que se enteró por medio de la página del Ministerio de Vivienda que a su núcleo familiar se le había negado el subsidio “…por que no acreditaba la titularidad del predio…”, lo cual no es cierto pues en el año 2007 se anexaron la copia de la escritura y el certificado de libertad y tradición, junto con el formulario de inscripción; que el 14 de febrero de 2011, luego de múltiples inconvenientes, le fue entregada la Resolución No. 1478 del 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le negó el subsidio; que el 17 de febrero de 2011, procedió a presentar, a nombre propio, el recurso de reposición ante FONVIVIENDA; que al momento de presentar el recurso le manifestaron que no se lo recibían “…ya que debía hacerlo personalmente el titular y no yo…”, ante lo cual manifesté que el titular, el señor William Calderón Vargas, se encontraba en Monpox; que procedió a remitirlo a dicha ciudad para ser diligenciado por el titular y el 28 de febrero lo radicó en debida forma; que en el mes de junio se acercó a preguntar por la respuesta dada al recurso y le informaron que todavía aparecía como rechazada.

Seguidamente, le fue entregada la Resolución No. 0332 del 12 de mayo de 2011, donde se le informó que se le negaba el subsidio y que el recurso presentado fue extemporáneo por haberse presentado el 28 de febrero de 2011. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela ordenar al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “…que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para lo siguiente: Me sea asignado el Subsidio de Viviendapara construcción en lote propio” (transcripción según texto).

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de agosto de 2011 y dispuso la notificación de las accionadas. Adicionalmente, vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: En el primero de ellos, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, se opuso a la prosperidad de la acción. Dijo que la accionante es miembro del hogar del señor William Hernando Calderón Vargas, quien presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, en la Convocatoria 2007 y bajo la modalidad de Construcción en Sitio Propio, figurando actualmente como “… EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ” (mayúsculas y resaltado en texto).

Explicó en que consiste la modalidad escogida, y dejó en claro que es necesario demostrar la tenencia de propiedad por quien aspira a ser beneficiario del subsidio de vivienda, aclarando que en el presente caso “ el hogar de la accionante no cumple con este requisito… ” (resaltado en texto). Hizo un recuento histórico de la Convocatoria “Desplazados 2007”, aclarando que frente a las Resoluciones 510 de 2007, 602 de 2009, 904 de 2009 y 752 de 2009, las cuales trataron el tema de la calificación o rechazo de los hogares postulados a dicha convocatoria, la accionante no presentó Recurso de Reposición alguno. Sin embargo, “…solo interpuso recurso de reposición, contra la Resolución No. 1478 de 2010proferida dentro del QUINTO PROCESO DE ASIGNACION, el cual fue resuelto con la Resolución No. 332 de 2011” (transcripción según texto).

Para terminar, se refirió al agotamiento de la vía gubernativa y a la improcedencia de la acción de tutela cuando el desplazado tiene otro medio de defensa. En el segundo escrito allegado, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hizo un análisis del caso, en especial lo referido al subsidio de vivienda.

Puso de presente las funciones que le corresponde desarrollar y concluyó manifestando que no corresponde “…a la esfera de acción de esta Agencia el otorgamiento del subsidio de vivienda deprecado…”, razón por la cual pidió despachar desfavorablemente lo pedido. El Tribunal profirió fallo el 29 de agosto de 2011, tutelando el amparo constitucional pedido.

Ordenó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo realice las gestiones necesarias para la asignación del Subsidio de Vivienda en la modalidad de CONSTRUCCION EN SITIO PROPIO PARA HOGARES PROPIETARIOS, sin lugar a alegar falta de disponibilidad presupuestal”.

Inconforme, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Ninguna duda asiste a la Corte respecto de la difícil situación que padecen muchos colombianos que de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado sufren perjuicios en sus vidas o graves deterioros en su integridad personal o en sus bienes, con ocasión de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se presta la ayuda y los procedimientos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen. El Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - y algunas Cajas de Compensación Familiar han dispuesto la entrega de subsidios para facilitar una solución de vivienda a quienes cumplen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.

Al respecto estima la Sala que no es dable al juez de tutela, mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Específicamente, y en cuanto al recurso presentado, debe observarse que la entidad se limitó al cumplimiento de los términos legales, con la observación adicional que la accionante no había interpuesto recurso alguno frente a las Resoluciones 510 de 2007, 602 de 2009, 904 de 2009 y 752 de 2009, las cuales otorgaron el estado de calificado y rechazado de los hogares involucrados en la convocatoria original.

Por otra parte, es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto, en especial teniendo en cuenta que las pretensiones aquí planteadas, ciertamente comprometen la asignación de recursos presupuestales, lo que de suyo hace improcedente el amparo deprecado, pues si se procediera a otorgar lo solicitado, se estaría desbordando el ámbito de actividad de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer ello, pues este es un asunto reservado por la Carta Política a las otras ramas del poder público.

Por último, vale aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio y que en el evento de existir perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrán ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito puede iniciar la interesada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, denegando las pretensiones incoadas. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE