Micelio
T-34842(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 34842 1 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4460-2013 Radicación n° 34842 Acta n° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS GUILLERMO ARAGÓN FARKAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, “a la presunción de inocencia y a la violación a competencia de las autoridades p a ra cada juicio particular”. Relató que Luis Alberto Ticora Gómez lo demandó para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el reconocimiento de varios conceptos laborales con fundamento en que realizó para él las funciones de conductor desde el 30 de abril de 2007 hasta el 8 de enero de 2009; que fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios pero que en realidad se trató de uno laboral en la que no le reconocieron sus derechos.

Argumentó que al contestar la demanda informó, a través de su apoderado, que no existió contrato de trabajo que lo vinculara con el demandante, porque las actividades de acompañamiento a la tercera edad y de conducción fueron independientes y realizadas para su fallecida madre Vhiry Farkas de Aragón, además de que en el proceso se demostró que nunca le dio órdenes, ni instrucciones, ni le impuso un horario.

Se refirió a los testimonios que se recibieron en el curso del debate probatorio de los que transcribió apartes, que reiteraron lo afirmado en la contestación de la demanda, en cuanto a la inexistencia del vínculo laboral; que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué en sentencia del 23 de agosto de 2012, declaró que existió el contrato de trabajo y condenó al pago los conceptos laborales reclamados, decisión que al ser recurrida fue conformada por el Tribunal en sentencia de 30 de abril del año en curso.

Adujo que en los fallos objeto de reproche, no se tuvo en cuenta que el demandante no solicitó la condena frente a su señora madre Vhiry Farkas de Aragón, con quien estuvo vinculado y que él como demandado no tiene legitimación por pasiva para responder como empleador de Ticora Gómez, por lo que esas decisiones convalidaron la equivocación del actor al demandarlo, ya que son arbitrarias y contradictorias.

Informó que una vez devuelto el proceso por el Tribunal accionado a la Sala Laboral de Ibagué, la sentencia de segunda instancia se notificó hasta el 25 de julio de 2013, lo que se corroboró al consultar el proceso en la página de internet de la Rama Judicial cuya impresión se incorporó al expediente. Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados dejar sin efecto las sentencias que le impusieron condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, y en su lugar dictar otro fallo en que se absuelva.

Por auto del 9 de diciembre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 23 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Alberto Ticora Gómez y el accionante e impuso condenas a su cargo por considerar que “ de las mismas declaraciones recepcionada s en este proceso, se desprende que tales servicios fueron prestados por orden y a cargo de los demandados, aspecto en el que fueron enfáticos tales deponentes, de quienes debe afirmarse gozan de credibilidad en la medida que la primera fue también trabajadora de estos ”; en cuanto a los testigos presentados por el accionante como demandado en ese proceso, señaló el Juzgado que “ pierden credibilidad cu a ndo categóricamente afirman que las órdenes de trabajo venían de la citada Farkas de Aragón (q.e.p.d.), sin embargo al examinar la historia clínica de ésta, resulta fácil colegir que tales afirmaciones se caen de su peso, pues desde el año 2006, esto es, antes de ingresar a trabajar el demandante, la señora a quien se señala como empleadora, padecía quebrantos de salud que le afectaban su capacidad memorativa, inclusive su ubicación en el tiempo y el espacio, pues como se anotó po r los galenos que la atendieron, se le olvidaban las cosas, las caras de las personas y hasta su casa de habitación; además que en cada una de las citadas a las que acudió, a partir de marzo de 2007, se vio obligada a asistir acompañada de alguien, a veces su hija, otras la enfermera y hasta agravándose se estado de salud para ese año (2007) donde se anota que presentó cuadros de agresividad, desorientación, pérdida mayor de su memoria.

Se ratifica, que no es concebible ni creíble que una persona en las condiciones de salud mental en que se encontraba la fallecida Farkas de Aragón impartiera órdenes y pagara el salario al actor”. El Tribunal accionado confirmó con fundamento en que “ de conformidad con el análisis en conjunto de la prueba documental y testimonial, no le asiste duda a la Sala que el actor prestó un servicio personal como conductor de la familia Farkas Arag ón, transportando entre otros, a la señora Virhy Farkas de Arag ón, Luis Enrique Aragón y a la administradora de la vivienda, Claudia Valencia, habiendo cumplido el actor con demostrar la prestación personal del servicio; es evidente que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción en su contra”.

De lo indicado en la providencia se extrae que el ad quem, para confirmar la decisión del Juzgado, estimó las pruebas y concluyó que se acreditó la existencia del contrato de trabajo, sentido en el que las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S..

Por tanto, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, lo que llevará a negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE