SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34841 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34841 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por RONALD FLORIANO ESCOBAR contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, integrada por los Magistrados Teresa Sabogal Correa, Óscar Gustavo Jaimes Villamizar y Diela H.L.M. Ortega Castro y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, surtido entre Patricia Morales y Ronald Floriano Escobar ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, el accionante, como demandado, presentó el 28 de enero de 2010 una relación de pasivos pendientes por compra de cartera que AV VILLAS adquirió de Juriscoop, donde se encuentra pignorado el automotor de placa BSV 557 y “ se pagó el 50% del inmueble ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 420-32321, sin embargo éstos no se tuvieron en cuenta como pasivos de la sociedad. 2.
Que el día 24 de marzo de 2010, en la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado de la parte demandante presenta el inventario de los bienes, pero no relaciona los pasivos y el juzgado no toma en consideración el memorial de 28 de enero de 2010. 3. Que dentro de los tres días siguientes a la aprobación de los inventarios y avalúos, que lo fue mediante auto de 6 de abril de 2010, solicitó aclaración y complementación. 4.
Que mediante auto del 15 de abril de 2010, el juzgado resolvió la anterior solicitud, aduciendo que para ello debía solicitar diligencia de inventarios y avalúos adicionales. 5. Que en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, a través de su apoderado, presentó relación de pasivos y soportes documentales de la existencia de los créditos, siendo objetados por la parte demandante con fundamento en que el referido crédito no fue tomado durante la vigencia de la sociedad patrimonial en su beneficio. 6.
Que tal objeción fue aceptada el 6 de agosto de 2010 y, en consecuencia, se negó la inclusión de los pasivos en el haber de la sociedad en liquidación, porque se estimó que las pruebas no eran suficientes para concluir que existió subrogación de los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. 7. Que el 26 de enero de 2011 se profirió sentencia de fondo aprobatoria de la partición y no se incluyó ningún tipo de pasivos. 8.
Que se instauró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con el fin de que se le permitiera acudir en apelación en vista de que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de impugnación contra el auto de 6 de agosto de 2010 que resolvió de fondo la objeción en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales. 9.
Que mediante fallo de tutela del 10 de marzo de 2011 se concede la protección solicitada, dejándose sin efecto la providencia que negó el recurso de queja. 10. Que en consecuencia, se interpuso y sustentó la apelación contra el auto adoptado en audiencia del 6 de agosto de 2010, que resolvió de fondo la objeción en diligencia de inventarios y avalúos adicionales, adjuntando pruebas para demostrar que la deuda si fue adquirida dentro de la sociedad conyugal. 11.
Que el 8 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de Florencia resuelve la apelación confirmando la decisión en todas sus partes, por otras razones distintas a lo decido por el a quo, es decir sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos de la apelación, pues consideró que el trámite del inventario para la mera inclusión del pasivo es improcedente.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima y seguridad jurídica. b. Que en consecuencia, se ordene al juzgado accionado decretar la ilegalidad del auto de 15 de abril de 2010, e inclusive rehacer el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, a partir de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 24 de marzo de 2010, “ donde la juez omitió hacer referencia a los pasivos presentados por la parte demandada por escrito desde el 28 de enero de 2010 a fin de que se pronuncien las partes sobres los mismos dentro de ese escenario, en tanto el superior dispuso no ser en audiencia de inventarios adicionales el debate sobre inclusión de los pasivos; a pesar de ser ésta la solución dada por la juzgadora de primera instancia mediante auto del 15 de abril de 2010;
Recuérdese que ésta providencia que se atacada por ilegal, surge en virtud de la petición del memorial 7 de abril de 2010 presentada en término por el suscrito demandado donde solicito aclaración del auto 6 de abril de 2010 aprobatoria de los inventarios y avalúos donde se pidió relacionar y complementarse con los pasivos que se dejaron presentados y debidamente soportados mediante escrito del 28 de enero de 2010 que a la postre fue los que no hizo mención alguna la juez de conocimiento en audiencia del 24 de marzo de 2010.” III.
TRÁMITE Y FALLO DE INSTANCIA. Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Oportunamente, el Tribunal accionado señaló que la segunda instancia se surtió en debida forma, y que se atiene al contenido y juridicidad de lo allí decidido.
Mediante fallo del 1 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado. Para ello, se consideró que el reclamo del accionante está dirigido contra “ el proveído de 8 de agosto de 2011 por medio del cual el Tribunal accionado confirmó el auto de 6 de agosto de 2010 decisorio de la objeción al inventario adicional presentado por el demandado en el proceso liquidatorio ya referido, pues en sentir del censor dicha autoridad no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación y confirmó el auto por razones distintas a las invocadas por el juzgado de conocimiento.
(…) Puestas así las cosas, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho en la determinación censurada como quiera que se encuentra sustentada en una interpretación respetable de las normas aplicables al asunto en cuestión, de cara a sus circunstancias particulares, labor privativa de administrar justicia que no puede ser interferida por el Juez Constitucional, por cuanto de lo contrario sería soslayar los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículo 228 y 230 de la Carta Política).” IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando, que se desconoció su motivación respecto de los argumentos y la causal que invocó para hacer procedente su pretensión, como es declarar la ilegalidad del auto de 15 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Florencia. Agregó, que nunca sostuvo que el Tribunal Superior de Florencia con la providencia del 8 de agosto de 2011 haya incurrido en una vía de hecho, aun cuando consideró precisamente que el a quo si incurrió en ello, no obstante la Sala Civil-Familia no hace pronunciamiento al respecto de la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con el ilegal auto del 15 de abril de 2010.
Que el Tribunal al mantener su posición de improcedencia para incluir pasivos en inventarios adicionales debió llegar a la imperativa conclusión de declarar la ilegalidad de dicho auto. Finalmente, advirtió que no se mencionó nada sobre los argumentos por los cuales se ataca el auto del 15 de abril de 2010. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, señala el impugnante que su inconformidad va dirigida contra el auto de 15 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, por ser ilegal, al considerar que los pasivos a los que no se hizo alusión podían ser presentados en una diligencia de inventarios y avalúos adicionales. En este orden de ideas, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En el sub examen, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, finalmente el peticionario, considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Promiscuo de Familia, mientras que la acción de amparo fue radicada el 22 de agosto de 2011.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Aunado a lo ya expuesto, se observa que con anterioridad el accionante interpuso una acción de tutela, con el fin de que se le permitiera acudir en apelación, en vista que el Tribunal de Florencia declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto de 6 de agosto de 2010, que resolvió de fondo la objeción en la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, sin que en esta oportunidad mostrara inconformidad alguna con el auto de 15 de abril de 2010, que ahora considera ilegal.
De otra parte, señala el impugnante que el Tribunal accionado, al mantener su posición de improcedencia para incluir pasivos en inventarios adicionales, debió llegar a la imperativa conclusión de declarar la ilegalidad del auto de 15 de abril de 2010, pero no se pronunció acerca del asunto vulnerando sus derechos. Al respecto es preciso indicar que de la revisión a la providencia de fecha 08 de agosto de 2011, no se advierte que sea una decisión arbitraria o caprichosa del juez de segunda instancia con la cual puedan resultar violados los derechos del accionante, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero, per se, no constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el juzgador de segunda instancia, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, consideró que el tutelante tenía otra vía para reclamar su derecho, para lo cual advirtió: “Ahora bien si en gracia de discusión se aceptara que la masa social debe una recompensa al cónyuge por haber cancelado con sus bienes propios deudas sociales, al realizar inventario en el pasivo se tenía que haber incluido tal compensación, siendo tal audiencia el momento o la oportunidad procesal para hacerlo y no la objeción al mismo y menos la que trata al inventario adicional.
Por lo demás la existencia de una recompensa y su valor se determinan en la liquidación de la sociedad conyugal. Debe advertirse, que no obstante la imposibilidad de ahora incluirse un nuevo pasivo de la sociedad a favor de uno de los socios, por culpa de aquel quien no concurrió a la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, no implica desconocimiento de derechos suyos, pues bien puede ahora concurrir al proceso ordinario para que sea declarado su derecho.” Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RONALD FLORIANO ESCOBAR contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, integrada por los Magistrados Teresa Sabogal Correa, Oscar Gustavo Jaimes Villamizar y Diela H.L.M. Ortega Castro y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO