Micelio
T-34839 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34839 Acta No. 79 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Gloria Hernández de Romero, contra el fallo del 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 06540 del 13 de diciembre de 1990, le reconoció pensión de vejez, con el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el 1º de junio de 2004, el ISS de forma “inopinada” suspendió dicho beneficio, sin obtener previamente su consentimiento y sin mediar orden de autoridad judicial; el 3 de agosto de 2009 elevó reclamación administrativa al respecto y al no obtener respuesta, el 20 de octubre de 2009, promovió proceso ordinario de única instancia ante el Juzgado accionado, en el que solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su mesada pensional.

Señaló que estando en trámite el proceso ordinario laboral, el Instituto le remitió, de forma extemporánea, el oficio 73.750.7571 del 29 de octubre de 2009, en el que le solicitó aportar algunos documentos a fin de reactivar el beneficio suspendido, escrito que pretendió hacer valer el demandado en el trámite judicial, pero olvidó que es un acto “postprocesal”; el 7 de diciembre de 2010, la titular del juzgado la requirió para que suministrara “copia del oficio o comunicado suscrito por ella, con fecha de recibido del ente demandado, con el cual haga llegar la documentación exigida por el ISS, para levantar la suspensión del pago del incremento por cónyuge y relacionada en escrito del 29 de octubre de 2009”, ante lo cual su apoderado respondió que era “un imposible jurídico (..), toda vez que, si bien es cierto, no se aportaron, se debió, a que dicho documento fue notificado en mis instalaciones 40 días después de radicada la demanda, es decir la respuesta del accionado fue extemporánea y posterior a la interposición de la demanda (20 de octubre de 2009)”; indicó que el 24 de marzo de 2011 se profirió fallo que negó sus pretensiones, en el que se consideró que “si bien es cierto la exigencia del ISS, sobre los documentos antes relacionados, se efectuó posterior a la presentación de la demanda, también lo es que, dicha exigencia es anterior a la admisión de la demanda”, con lo que se incurrió en una “vía de hecho” y se quebrantó su derecho fundamental, teniendo en cuenta que el Juzgado “ le dio amplio criterio probatorio a un Acto Administrativo postprocesal, el cual nació a la vida jurídica posterior a la Admisión de la Demanda.

Recordemos que la demanda objeto de la presente acción fue admitida mediante auto del cuatro (4) de noviembre de 2009 y el oficio número 73.750.7571 del 29 de octubre de 2009 emanado del Instituto de Seguros Sociales, fue comunicado mediante correo certificado el día catorce (14) de noviembre de 2009, es decir, posterior a la admisión de la demanda”, lo que conlleva a que no se le puede otorgar “validez jurídica dentro del proceso”.

Por lo anterior pidió dejar sin efectos jurídicos la sentencia controvertida, del 24 de marzo de 2011, y ordenar al accionado dictar una nueva, “sin tener en cuenta el oficio número 73.750.7571 del 29 de octubre de 2009”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 18 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 75 y 76).

El Juzgado accionado remitió copia del expediente objeto de la petición de amparo; indicó que la decisión se fundó en el análisis de la situación presentada, “pues en ningún momento el despacho desconoció el derecho reconocido al pago del incremento”, sino que se limitó a tener en cuenta la normatividad del ISS que exige que los interesados presenten certificado de supervivencia del beneficiario, so pena de la suspensión automática del incremento, tal como ocurrió en el presente caso (folio 81 y 83 a 86).

El Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, informó que a la accionante se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 06540 del 13 de diciembre de 1990; que actualmente se encuentra suspendido el pago del incremento por cónyuge a cargo por falta del certificado de supervivencia del mismo; aseguró que “lo anterior es un procedimiento administrativo, y no hay necesidad de acudir a la vía ordinaria, pues con esas acciones sólo se logra congestionar los estrados judiciales” (folios 82) Por sentencia del 29 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado; luego de citar diversas sentencias de la Corte Constitucional y de relatar el trámite surtido en el proceso objeto de amparo, señaló que “fue llevado a cabo en estricto cumplimiento de la ritualidad procesal laboral aplicable al caso, no evidenciándose configuración de causal cierta que permita predicar vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante y que consecuencialmente conlleve a la procedencia de la presente acción constitucional”; indicó que, en relación con el valor probatorio otorgado por el funcionario accionado al mencionado oficio 73.750.7571, “ello escapa de la esfera de discusión del Juez Constitucional en sede de tutela, estándole vedado controvertir, como en este caso se pretende, la discrecionalidad interpretativa con que contaba la Juez Segunda Laboral del Circuito de esta ciudad, al proferir el fallo en comento, y que ciertamente, hace parte fundamental de la autonomía judicial de la misma” (folios 88 a 100).

La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito de tutela y señaló que tiene derecho al incremento pensional reclamado (folios 106 a 112). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación y valoración que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no viable desconocer mediante este excepcional mecanismo que sólo puede abrirse paso cuando el funcionario judicial transgreda inconsultamente el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este evento.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11