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T-34838 (19-12-07) Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34838 ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 TUTELA No. 34838 ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 263 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007).

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: La solicitud de amparo fue presentada por el apoderado del mentado ciudadano contra la Colegiatura reseñada, a raíz de la presunta vulneración a sus garantías constitucionales al interior del proceso penal, que por el delito de abuso de homicidio agravado se adelantó en su contra.

Su queja constitucional se concreta, grosso modo, en que, el Tribunal incurrió en vías de hecho al emitir el fallo de segunda instancia, al dar aplicación a una norma que no existe y desequilibrar la carga probatoria, pues de existir alguna duda ha debido resolverse a favor del procesado. De esta manera, previo avocar el conocimiento de esta acción constitucional, se procedió verificar los antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se extrae que esta Corporación en providencia del 3 de agosto de 2006 (radicación 23.439) se pronunció sobre el recurso de casación que interpusiera el defensor del procesado ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida en el proceso que viene de reseñarse, oportunidad en la cual se destacó: “Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales”.

En estas condiciones, siendo claro que en la censura constitucional se vincula la presunta afectación de garantías constitucionales, frente a lo cual esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció al estudiar la demanda de casación, perfectamente entendible que la competente para conocer de esta demanda es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, por lo que se procederá a enviar la demanda con sus anexos a la misma conforme lo expuesto.

Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. REMITIR las diligencias de la presente acción ante la Sala de Casación Civil esta Corporación. 2.

COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4