CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34837 Acta No. 79 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Mauricio Ospina Villaneda contra el fallo del 29 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la intimidad y al mínimo vital, así como al principio de la “prescribilidad (sic) de la pena”. Manifestó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes, a una pena de 12 meses de prisión, la cual prescribió el 12 de agosto de 2008, según lo dispuesto en proveído del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que solicitó la expedición del certificado judicial, y que allí consta la anotación “no es requerido por autoridad judicial”, cuando a las personas que no registran antecedentes les aparece así su anotación, lo que atenta contra sus derechos fundamentales, pues en la actualidad no tiene “ningún pendiente con autoridad alguna”; que la diferencia otorga un “trato degradante y discriminatorio”, además que convierte la sanción punitiva en imprescriptible.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad “emitir el pasado judicial sin hacer ningún tipo de diferencia para las personas que no son solicitadas por autoridad judicial o de policía en la actualidad”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al accionado, para que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 17).
El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, contestó la acción y pidió negarla, al señalar que no existe violación a los derechos del actor, teniendo en cuenta que la certificación expedida se encuentra acorde con la normatividad vigente, en especial con lo dispuesto en el parágrafo 1º, artículo 1º, de la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, que autoriza a utilizar la leyenda “no es requerido por autoridad judicial”, la cual se encuentra acorde con la información registrada en la base de datos de ese Departamento (folios 21 a 23).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado; luego de transcribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional y de las normas que han reglamentado la expedición del certificado judicial, consideró que la acción de tutela “no puede ser el medio para discutir el sentido de unas frases que tienen que ver con la forma como se debe expedir el certificado de antecedentes judiciales, pues esa discusión sobre ese alcance de tales expresiones, se encuentra soportado sobre unas normas vigentes > que hasta tanto no sean retiradas del ordenamiento jurídico por la autoridad competente, tienen perfecta aplicación. “En consecuencia, el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el accionante para poder cuestionar la actuación de la administración frente a una forma de regulación en la expedición del certificado de antecedentes judiciales, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre todo, si el deseo del actor es que se resarzan los perjuicios ocasionados con ese mecanismo utilizado por el DAS en el formato de tal documento público” (folios 24 a 39).
El accionante impugnó la anterior decisión; luego de transcribir apartes de la sentencia T-632 de 2010 de la Corte Constitucional, solicitó revocar la decisión y conceder el amparo invocado (folios 42 a 46)..SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La Sala en sentencia del 20 de septiembre de 2011, radicado 34525, consideró que en asuntos como el planteado no pueden ser dilucidados por el Juez Constitucional, pues, por ser la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad corresponde suscitarlo ante los Jueces especializados competentes en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que la actuación del ente accionado se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el registro de antecedes y que rige para el D.A.S. y en especial con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7