Micelio
T-34836(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL 4458- 2013 Radicación n° 34836 Acta n° 42 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la que se hizo extensiva al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó al Banco Unión Colombiano, hoy Banco de Occidente S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran diversos créditos de carácter laboral; que por sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones argumentando que se había configurado la cosa juzgada entre el actual y otro proceso, que había finalizado con fallo del 29 de abril de 2005, y con el que existía identidad jurídica de partes, de causa y objeto; que apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la confirmó el 30 de octubre de 2012.

Aseveró que los Juzgadores accionados se equivocaron en sus conclusiones, pues no es cierto que existiera identidad de pretensiones, y que a diferencia de la acción anterior, en la nueva “ se busca es una sentencia que permita establecer los daños familiares, sociales y de relación de hogar. Eso, para mí, es un nuevo proceso ”; adujo que “ si se revisa honrada y desprevenidamente las pretensiones y los hechos invocados en el proceso 245-200 que se surtió en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con las pretensiones y hechos formulados en el Juzgado Trece ( ), bajo el radicado 2011-0277, se puede comprobar y verificar que no son las mismas pretensiones ni los mismos hechos en general, luego para mí, ( ), es claro que NO HAY COSA JUZGADA ”.

Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia del Tribunal y se dicte la que en derecho corresponda examinando “ con lupa mi caso ”. El 9 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se emitió el 30 de octubre de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 5 de diciembre de 2013, cuando habían transcurrido más de 11 meses, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5