CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34835 Acta No. 079 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en ese asunto, representada por la señora ANA SOFÍA ARAQUE, en contra del fallo de tutela adiado 29 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por ella invocado, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
ANTECEDENTES La ciudadana Ana Sofía Acosta Araque, interpuso la presente acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y otros, para cuya efectividad solicitó “… respetar los nombramientos provisionales posteriores a la fecha de apertura (…)” de la convocatoria No. 01 de 2005;
“…dar inicio a un nuevo concurso para los cargos ofertados posteriormente (…)” y al Sena, que “…respete (su) provisionalidad hasta que se realice un nuevo concurso (…)” Refirió, en síntesis, estar vinculada al SENA, en provisionalidad, desde el 14 de enero de 2009, y que el cargo que allí ocupa fue reportado como vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de ese mismo año; esto es, con posterioridad a la convocatoria a concurso No. 01 de 2005, situación que, en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales, habida cuenta que no se le permitió concursar para el mismo y respecto del cual –afirma- “cumplo a cabalidad todos los requisitos (…)”, lo que denota “…desorden institucional y falta de control efectivo sobre los cargos ofertados (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de agosto de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes y corrió traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Adelantado el trámite de rigor, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al indicar en concreto, luego de hacer una semblanza general del proceso de convocatoria adelantado, que la petente carece de de un derecho adquirido frente al cargo que viene ocupando al servicio del SENA, en provisionalidad, máxime cuando “…en forma libre y voluntaria decidió no inscribirse a la convocatoria No. 001 de 2005 (…)” Por su parte, el SENA esgrimió a su favor, haber obrado conforme los lineamientos que para la provisión de cargos ha trazado la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que también solicitó negar el amparo deprecado.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 29 de agosto hogaño, denegó el resguardo constitucional invocado, por considerar que no es la tutela el mecanismo adecuado para cuestionar actos generales y abstractos como lo es la pluricitada convocatoria, aunado a la ausencia del principio de inmediatez en cuanto al ejercicio de la presente herramienta constitucional, habida consideración de la fecha en que se produjo la trasgresión de su derecho, que hizo consistir en la oferta del cargo que ocupa en provisionalidad.
Inconforme la accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión. Sostuvo, que sí agotó el conducto regular, aplicando a la anotada convocatoria, pero que se le excluyó intempestivamente de dicho proceso, “…al no permitírseme la escogencia del empleo (…), pues no apareció ofertado (…)”. Que ante tal situación, elevó petición ante las autoridades accionadas, procediendo el SENA a endilgar la responsabilidad de tal acontecer a la Comisión Nacional del Servicio Civil; y, esta última, en respuesta extemporánea del 24 de septiembre de 2011, manifestó que la entidad oferente había reportado equivocadamente el cargo en cuestión, lo que implicó que se le dejara “…por fuera del concurso en el que legalmente estada concursando (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Acude la peticionaria a esta herramienta constitucional, con la pretensión de que se resguarden derechos fundamentales supuestamente quebrantados por las autoridades judiciales aquí accionadas, como consecuencia de haberse ofertado el cargo que ocupa al servicio del SENA, con posterioridad a la convocatoria pública que para la provisión de vacantes aperturó la Comisión Nacional del Servicio Civil, situación que –aduce- le impidió participar en igualdad de condiciones respecto de los demás postulantes.
Al efectuar el estudio de las constancias allegadas al presente trámite, encuentra la Sala que, tal y como lo señaló el a quo, no es procedente la concesión de la dispensa constitucional invocada por la señora Acosta Araque, pues, en primer lugar, de cara a los hechos de su libelo, no viene probada la efectiva vulneración de sus garantías fundamentales, habida cuenta que el obrar de las accionadas, consistente en ofertar, por vía de convocatoria pública, cargos vacantes, se encuentra no solo acorde a las directrices cartulares e imperativas legales que sobre el particular dispuso el Gobierno Nacional, sino también totalmente desprovisto de arbitrariedad.
Advierte, asimismo, con suma extrañeza esta Colegiatura, que la solicitante en su memorial impugnaticio da cuenta de noveles situaciones, sobre las cuales de manera deliberada omitió referirse en su libelo inicial y que denotan irreconciliables contradicciones entre los argumentos en que soportó su petición de amparo y con los que aspira la revocatoria de la decisión que la denegó. Nota la Sala, que mientras en el escrito introductorio aquella señala, como consecuencia del obrar que censura, el habérsele dejado “…sin la posibilidad de concursar para el cargo que actualmente desempeño (…)”, en la sustentación del recurso de alzada, admite haber participado en dicha convocatoria, pero que fue excluida intempestivamente de dicho proceso, por una circunstancia a la que, igualmente, solo se refiere luego del proferimiento del fallo de primer grado, como lo es el hecho de haberse reportado erróneamente el cargo a ofertar.
Pretende la solicitante, entonces, que esta Sala de la Corte, desate la impugnación impetrada bajo aspectos novedosos; nada más desatinado, pues los mismos, lógicamente, no fueron objeto de estudio por el a quo en este asunto, así como tampoco del conocimiento de la parte accionada, por lo que mal puede la Sala proveer en relación con éstos, sin que ello implique no solo el desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa de la parte accionada, sino también la pretermisión de una instancia. Sin embargo –precisa la Sala- lo anterior, no obsta para que tales hechos novedosos, si así se estima por la parte interesada, puedan ser alegados por vía de un nuevo accionamiento de amparo, en observancia de las formas propias del rito correspondiente.
Sean entonces las anteriores, las razones por las que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme los planteamientos anotados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10