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T-34829 (14-12-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34829 LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34829 LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 257 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta por LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, primacía de la realidad y aplicación del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ, demandó a través de apoderado en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha en que fue despedida o a otro de mejor categoría, el pago de las cesantías y demás emolumentos laborales a que tenía derecho desde el momento del despido, hasta la fecha en que se verificara el reintegro. 2.

Mediante sentencia de 20 de enero de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales a las pretensiones formuladas. Inconforme con la decisión, la entidad demandada lo impugnó, motivando el envío del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2006, la revocó, para en su lugar absolver a la demandada. 3.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte de la demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007, dentro de la radicación 30554, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA DE TUTELA LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2007, incurrieron en vías de hecho y de derecho, por no haber valorado en cada una de las instancias las pruebas documentales que válidamente y en legal forma aportó al proceso, pues a pesar de que la Sala de Casación Laboral reconoce la existencia de un contrato laboral, declara judicialmente que existió solución de continuidad y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral, pese a constatarse en el proceso el vínculo y el cumplimiento de los horarios, percibiendo los salarios mensuales que por los valores que en la demanda se determinaron.

Su pretensión se encamina a que se revoquen los fallos proferidos por las Salas Laboral del Tribuna Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso la demandante pretenden que por vía de tutela se anule y deje sin efectos los fallos de 31 de marzo de 2006 y 4 de septiembre de 2007, proferidos en su orden por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se ordene a las autoridades accionadas proferir un nuevo fallo que acoja sus pretensiones y se le restablezcan sus derechos.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ, contra las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308.