CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34829 Acta No. 79 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por el Comandante del Batallón de Artillería número 4, “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, contra el fallo del 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le promovió Julián Andrés Montoya Acevedo, a través de Luz Dary Acevedo Arroyave.
ANTECEDENTES Luz Dary Acevedo Arroyave, en representación de su hijo Julián Andrés Montoya Acevedo, instauró acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia - Batallón de Artillería número 4, “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional por la supuesta violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación y a la libertad de escoger profesión u oficio.
Como antecedentes manifestó que en el mes de noviembre de 2010, previa citación, se presentó al Ejército a resolver su situación militar como soldado bachiller y fue elegido para prestar servicio militar en el Batallón de Artillería accionado; que posteriormente, se le informó que su vinculación era como soldado campesino, pero al momento de su reclutamiento no se hizo distinción entre bachilleres, regulares o campesinos; que sus familiares elevaron diversas peticiones verbales al respecto, sin obtener respuesta favorable, pues se les indicó que los soldados bachilleres no existen, lo que es falso.
Indicó que aunque al momento de ser incorporado suscribió un documento en el que renunció a ser “soldado bachiller” y prestar su labor como “campesino”, nunca se le “explicó claramente en qué consistía el documento que estaba firmando”, ni siquiera se le dio tiempo para leerlo. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Ejército Nacional incorporarlo “como soldado bachiller y no como campesino, para de esta forma prestar servicio militar durante 12 meses (..), y además que se le asignen las funciones que tienen los soldados bachilleres”.
TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se repartió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, quien, el 16 de agosto de 2011, la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (folio 8); el 18 de agosto siguiente, la Corporación avocó conocimiento de la acción y ordenó notificar a las partes (folio 9).
El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería número 4, “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional informó que cuando el actor se incorporó al servicio militar, no acreditó la calidad de bachiller, ni ha solicitado verbalmente ser considerado como tal, razón por la cual “no poseía la unidad táctica elementos de juicio para clasificarlo para la prestación del servicio militar de una manera diferente”; que la prueba documental aportada no lo acredita como bachiller, “toda vez que, no allega constancia de haber presentado las pruebas de estado, requisito indispensable para iniciar los trámites de reclasificación”; aseguró que el servicio militar es de carácter obligatorio, el cual, según lo dispuesto en la Constitución, “prevalece”, pues su “fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y el aseguramiento del orden colectivo, para que los Colombianos vivan en paz”, por lo que las autoridades judiciales no pueden mermar el pie de fuerza (folios 12 a 17).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1º de septiembre de 2011, concedió el amparo y ordenó “a la accionada ‘Batallón de Artillería número 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez’ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar las actuaciones administrativas necesarias con el fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el actor al servicio militar, es decir, a SOLDADO BACHILLER, y se le asignen sus labores acorde con tal calidad, previendo que deberá, ORDENAR Y AUTORIZAR su desacuartelamiento una vez hayan transcurrido los 12 meses establecidos en la Ley 48 de 1993”; indicó que las copias del acta de grado y del diploma de bachiller del actor, incorporadas a la acción, son pruebas suficientes para tener por cierta tal calidad al momento de su reclutamiento, sin que fuera necesario aportar otras, máxime cuando ese requisito no se encuentra contemplado en normatividad alguna “tornándose caprichosa y amañada dicha exigencia”; aseguró que lo expuesto en el escrito de tutela “no fue desvirtuado en manera alguna por las accionadas, se colige entonces que la forma como se efectuó el reclutamiento para el caso que nos ocupa fue absolutamente irregular, porque existiendo en nuestro Ordenamiento Jurídico la modalidad de prestación de servicio militar como BACHILLER, con una duración de 12 meses, no ha debido ser reclutado bajo la modalidad de soldado REGULAR (sic)” (folios 24 a 34).
El Comandante del Batallón de Artillería número 4, “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión; indicó que el competente para modificar la modalidad de prestación del servicio militar obligatorio es la Dirección de Personal del Ejército, mientras que el desacuartelamiento de los soldados debe ser dispuesto por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización consagradas en el artículo 8º de la Ley 48 de 1993; ratificó los argumentos de la contestación y solicitó revocar el fallo (folios 37 a 40).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En este asunto, se observa que el accionado quebrantó derechos fundamentales superiores, pues en el presente caso el actor demostró que tiene la calidad de bachiller desde el 2 de diciembre de 2006, mientras que su reclutamiento se produjo en noviembre de 2010, razón por la que la Sala confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en fallo del 19 de enero de 2010, radicado 26781, ratificado en sentencia del 6 de julio de 2011, radicado 33191, en el que consideró: “Hecha esa aclaración, se tiene que con independencia de que el Ejército Nacional hubiese o no conocido la calidad de bachiller del joven Jesús Arbey Moreno Mora al momento en el que fue efectivamente incorporado al servicio militar obligatorio, lo cierto es que, demostrada tal calidad, se obstina sin razones valederas en retener en la prestación del servicio a un soldado que cumplió con el tiempo que señala la ley para los soldados bachilleres que es, sin duda, su caso y no que es soldado regular como el accionado lo pretende hacer valer.
Por otra parte, se tiene que el argumento esgrimido por la institución castrense accionada de que el joven fue negligente al no haber indicado oportunamente que era bachiller, no tiene la entidad suficiente para apoyar la negativa a darlo de baja, pues lo cierto es que no puede pretender que por una mera inconsistencia se prolongue en el tiempo una obligación con la que cumplió cabalmente el joven.” Además, no es de recibo la argumentación contenida en el escrito de impugnación, pues la orden proferida por el Tribunal a la entidad recurrente fue la de “efectuar las actuaciones administrativas necesarias”, de donde se colige que para ejecutar las medidas dispuestas en el fallo impugnado, el recurrente debe desplegar con eficiencia y prontitud todas las actuaciones referentes para que se lleve a cabo el cambio de la modalidad de vinculación de Julián Andrés Montoya Acevedo, como soldado bachiller, y disponer su desacuartelamiento al cumplir los 12 meses de servicio militar.
A efectos de garantizar el cumplimiento de la orden aquí impartida, y en atención a lo que expuso el accionado, se dispondrá que él comunique las decisiones adoptadas en la tutela, a las dependencias mencionadas en su escrito de impugnación, esto es, “al Director de Personal del Ejército Nacional, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General del Ejército Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Comandante de la Zona de Reclutamiento y Control de Reservas y al Comandante del Distrito Militar de Reclutamiento” (folios 37 y 38).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada, con la adición reseñada en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y ADICIONARLO, en el sentido de que el Comandante del Batallón de Artillería número 4, “Coronel Jorge Eduardo Sánchez”, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, deberá librar las comunicaciones en la forma señalada en la parte considerativa. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 9