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T-34827 (18-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34827 Acta No. 80 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo de 31 de agosto de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el trámite de la tutela que EMILCE ROBLES GONZÁLEZ promovió en su contra y en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, BOYACÁ, SALA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES Reclamó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la maternidad, al mínimo vital, y a los derechos de los niños, presuntamente violentados por el órgano accionado. Fundamentó su petición en que por Resolución No. 022 de 4 de febrero de 2010, fue nombrada en el cargo de oficial mayor, grado 8, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Tunja; que el 18 de enero de 2011, le comunicó por escrito a la titular del Despacho su estado de embarazo, para lo cual allegó certificado médico; que el 25 de marzo de 2011, la Juez le notificó la Resolución No. 004 de igual fecha, en la que le informa que la titular del cargo de secretaria del Despacho, renuncia a la licencia que se le había concedido por dos años y que se reintegraría el 1 de abril de 2011, y le comunicó que quien se venía desempeñando como secretario en provisionalidad, volvería a ejercer su cargo en propiedad como oficial mayor grado 8; que el 28 de marzo de 2011, elevó petición al presidente del Consejo Superior de la Judicatura de Tunja, con el fin que se estudiara su caso y no se le desconociera el derecho de protección a la maternidad y los del menor que estaba por nacer; que luego de mucho insistir en la respuesta, el 20 de mayo de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, le informó que de conformidad con el concepto del Área de Recursos Humanos, por estar vinculada en provisionalidad, en virtud de una vacancia temporal, la misma duraba hasta tanto se reintegrara el titular y que por ello no se generaban derechos adquiridos.

Adujo que la respuesta suministrada carece de sustento constitucional y legal, que no se hizo un análisis sistemático y juicioso de la normatividad que cobija la protección a la maternidad; que no pretende que se le reintegre al cargo que ocupaba “ porque es claro los derechos que tiene el titular de este;” que lo que busca es la protección a la maternidad que se concreta con la reubicación y el pago de salarios y demás prestaciones laborales hasta 3 meses después del parto; que debido a su situación debió afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud como independiente en la EPS SALUDCOOP, pero no sabe si pueda seguir efectuando tal erogación porque carece de recursos.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto de 23 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Corrido el traslado, y recibidos los pronunciamientos, el 3 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concedió el amparo de los derechos fundamentales de protección a la maternidad, al mínimo vital y a la seguridad social.

La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el apoderado de la Rama Judicial, y la Directora de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnaron la decisión, y por auto de 19 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisiorio, por cuanto no se le comunicó la existencia de la acción a MARTHA LUCÍA RUEDA CAMARGO, PAOLA ANDREA CASTEBLANCO URIBE y JUAN MIGUEL GUITIÉRREZ PEÑUELA, quienes laboran en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja.

Por auto de 18 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, para lo cual admitió la acción y dispuso comunicar a los accionados e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa. La Nación, Rama Judicial, informó que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de garantías, mediante Resolución No. 022 de 4 de febrero de 2010, nombró en provisionalidad a la accionante, en el cargo de oficial mayor grado 8, por el término que durara la licencia del titular del cargo, doctor Juan Miguel Gutiérrez Peñuela, a partir del 5 de febrero de 2010, y hasta cuando la secretaria en propiedad, doctora Paola Andrea Castelblanco regresara al mismo; que con Resolución No. 004 de 25 de marzo de 2011, se aceptó la renuncia a la licencia concedida a la doctora Paola Andrea, y se dispuso su reintegro a las labores a partir de 1 de abril del mismo año. Que debido a lo acontecido, el doctor Gutiérrez Peñuela regresó a su cargo, y la peticionaria quedó desvinculada del mismo, situación que conocía con anterioridad a su nombramiento.

Aseguró que frente al presente asunto no se está ante un despido, sino al vencimiento del término de vinculación que tenía la reclamante. “ el vínculo laboral contraído se produjo a consecuencia del ejercicio de los derechos legítimos que otorga la carrera judicial a los empleados de carrera, como es el caso de una renuncia a una licencia no remunerada…La desvinculación…no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo puesto que la separación del cargo no tuvo relación alguna con su estado de embarazo.

Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fue nombrada, esto es el tiempo de duración de la licencia no remunerada solicitada por el titular del cargo”, y por ello, solicitó no acceder a lo pretendido. La Directora de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a la prosperidad de la tutela.

Aseveró que por regla general los cargos de la Rama Judicial son de carrera; que la tutelante sabía que su vínculo era temporal, hasta tanto se terminara la licencia de conformidad con la designación realizada por el sistema legalmente previsto; que su desvinculación no se correlacionó directa o indirectamente por su estado de gravidez, que se produjo única y exclusivamente por la realización de la designación en propiedad de quien superó todas las etapas del proceso de selección, conforme lo establece la Constitución Política.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura expuso que no es cierto que exista violación a derechos fundamentales por cuanto su nombramiento tenía un carácter temporal y el cese de sus funciones no obedeció al embarazo, sino al derecho legal que le asiste a los empleados de carrera de regresar a su cargo en propiedad una vez termina la licencia solicitada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia de 31 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, tuteló los derechos fundamentales de protección a la maternidad, al mínimo vital, a la seguridad social, y a los derechos de los niños. Ordenó a la Sala Administra del Consejo Superior de la Judicatura, comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la orden de cancelar de manera inmediata el valor de los salarios correspondientes a los meses dejados de trabajar, desde cuando fue retirada, hasta cuando el parto se produzca, y tres meses más. Así mismo, dispuso el pago inmediato de las cotizaciones a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, desde el momento de su retiro, hasta cuando el menor cumpla un año de vida.

Dejó sentado la Sala, que el hecho de encontrarse desempeñando un cargo de carrera pero de manera provisional, no le resta estabilidad a la vinculación laboral que ostentaba la señora Emilce Robles González, y que su retiro sólo podía darse por la existencia de una justa causa fundamentada en la comisión de faltas disciplinarias o la provisión del cargo por concurso de méritos.

Sin embargo, señaló que no es procedente el reintegro “por cuanto la desvinculación de la señora…no se produjo por una causa atribuible a su estado de embarazo, sino que se debió al regreso de la persona que ostenta la titularidad del mismo en carrera…Por lo demás, la demandante tenía conocimiento de su condición de provisional y respecto a la condición temporal de su nombramiento..”.

Concluyó que no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral intermedia del cual era titular la accionante. Pese a lo señalado, razonó necesaria la protección a la maternidad. Al respecto dijo que la defensa que señala el texto constitucional para las mujeres en estado de gestación, es aplicable sin distingo, pues sus especiales circunstancias deben ser consideradas y atendidas para ella y la criatura que está por nacer.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Rama Judicial y la Directora de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnaron la decisión bajo los mismos argumentos expuestos con antelación. CONSIDERACIONES Aduce la accionante presunta vulneración a sus garantías de raigambre superior, al haber sido desvinculada, a pesar de su estado de gravidez, del cargo de oficial mayor, grado 8, que ocupaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías, para ser ocupado por quien tiene la propiedad del mismo, por lo cual solicitó su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, de no ser posible, el pago de los salarios y prestaciones desde que fue retirada hasta 3 meses después del parto, así como el pago de las cotizaciones a salud por un año. Se desprende de la manifestación de la peticionaria, de las pruebas por ella allegadas, y de las intervenciones de los accionados, que EMILCE ROBLES GONZÁLEZ fue nombrada como oficial mayor en provisionalidad por el término que durara la licencia del titular del cargo, a partir del 5 de febrero de 2010, y hasta cuando la secretaria en propiedad regresara, circunstancia que aconteció. En tales condiciones, no comparte esta Corte la conclusión a la que arribó el Tribunal de Tunja, cuando calificó de necesaria la protección a la maternidad, por el hecho de desvincularse del Juzgado a la tutelante, ya que su cargo sería ocupado por quien tiene los derechos de carrera, e igualmente, consideró viable ordenar los pagos requeridos por la reclamante.

Para esta Sala, emerge con claridad que las pretensiones de la acción no pueden ser acogidas, pues si bien es la propia Constitución Política, la que reconoce supremacía al derecho de maternidad y al del menor que estar por nacer, las medidas tendientes a materializar tal custodia, debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.

El resguardo por vía de tutela, del derecho constitucionalmente reconocido, surge, justamente, con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor que está en gestación, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice.

No puede suplicarse protección, ni pretenderse atribuir una carga económica al erario, cuando la accionante tenía claridad que su desempeño era temporal y que la duración del mismo dependía del regreso del titular del cargo, quien ostenta los derechos de carrera que orientan la provisión de empleos en la rama judicial. Siendo ello así, no se impone la salvaguardia de los derechos enlistados, pues no existió la alegada vulneración. Por el contrario, los accionados actuaron legítimamente y con prevalencia del interés general sobre el particular, en atención a los postulados superiores que rigen el desempeño de funciones y cargos públicos.

Ya con anterioridad, esta Sala se ha pronunciado en asuntos de similar la naturaleza. Así, en sentencia de 43389 de 18 de agosto de 2009, se mencionó: “…Por consiguiente, la estabilidad laboral reforzada es una medida que procura evitar la discriminación de la gestante y que por tal condición sea retirada del empleo, circunstancia que no acaece en el caso sub exámine, pues la desvinculación de LUISA MILENA BUSTOS VEGA de la Rama Judicial como empleada al servicio del Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, fue simplemente la consecuencia jurídica que pone fin a la vinculación provisional, circunstancia evidentemente ajena a su estado de gravidez, para lo cual no era necesaria la autorización del Ministerio de Protección Social, pues se trata de una empleada pública cuyo retiro se motiva en el acto de desvinculación.” (“”) “En consecuencia, del análisis de las consideraciones vertidas a propósito del deber de protección a la maternidad, se concluye que la existencia de una razón justificativa para terminar la vinculación de la accionante, diluyó su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

De allí que, no resulta viable el reintegro ni la indemnización solicitada, pues no fue en virtud de un acto de discriminación como mujer embarazada, que se impuso su salida, sino –se reitera- fue consecuencia de la vinculación legal seguida de concurso público de quien fue debidamente seleccionada para ejercer en propiedad el cargo en cuestión”.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por EMILCE ROBLES GONZÁLEZ contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁ, SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 11