SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34825 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34825 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOHANNA GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO CUARTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta contra Yudith Andrea García Calderón, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga programó la práctica de las pruebas testimoniales para el 21 de junio de 2011. 2. Que su apoderada judicial, el 20 de igual mes y año, presentó un memorial al despacho en el que solicitaba el aplazamiento de la audiencia de testimonios, toda vez que ese mismo día fue requerida por la Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación para que asistiera a la audiencia pública en un proceso verbal que se adelanta en contra del Alcalde de esa ciudad. 3.
Que en la fecha señalada para el recaudo de la prueba testimonial, el despacho judicial estimó que no era válida la circunstancia expresada por su apoderada, ya que contaba con la facultad de sustituir y, además, no aportó prueba sumaria de sus afirmaciones, decisión que fue notificada en estrados. 4. Que el despacho accionado no tuvo en cuenta que es titular de derechos fundamentales como el debido proceso y no podía involucrar sus derechos con los de su apoderada, porque sustituir es un derecho y no un deber de la profesional; que los memoriales se entienden presentados bajo la gravedad del juramento, luego los hechos aducidos por su apoderada debieron tenerse como ciertos.
Agregó, que la decisión adoptada la dejó en indefensión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se ordene al juzgado accionado que de forma inmediata fije nueva fecha para la diligencia de testimonios.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2011, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a la autoridad accionada, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado rindió informe, en el que indicó, que negó la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el 21 de junio de 2011, porque se había fijado con suficiente antelación, la apoderada contaba con facultades para sustituir y además no probó sumariamente sus afirmaciones.
Que además con la contestación de la demanda se allegaron otros medios de prueba que deben servir de respaldo a los argumentos de su defensa. Con fallo del 2 de septiembre de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras encontrar que la audiencia programada por la Procuraduría General de la Nación se realizó el 20 de junio de 2011, en tanto que la diligencia que se solicitó aplazar, estaba señalada para el 21 de igual mes y año, a las 9:00 a.m. Agregó, que “ en todo caso conforme al poder obrante a folio 65 del expediente, como acertadamente lo advirtió la accionada Directora del Proceso en este estado del mismo, contaba la apoderada con facultades para sustituir ”.
Por lo que ningún reproche merece la actuación judicial. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, adujo que si el juez no estaba convencido de que fueran ciertas las afirmaciones plasmadas en el memorial de aplazamiento, debió concederle un término a su apoderada para que aportara la prueba y no, “ como tajantemente lo hizo, negar el aplazamiento con una evidente violación a mis derechos fundamentales hoy reclamados ”.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De la documental aportada, se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, toda vez que la juez expuso las razones por las cuales no accedía al aplazamiento de la audiencia programada para practicar la prueba testimonial, las cuales consistieron, fundamentalmente, en que no se había aportado prueba sumaria en el sentido de que ese mismo día debía asistir a la diligencia programada por la Procuraduría General de la Nación y, que además, la profesional del derecho tenía la facultad de sustituir el poder.
Razones que esta Corporación encuentra razonables y ajustadas a la norma aplicable al caso. Por lo demás, de la documental aportada con el escrito de tutela surge claramente, que la apoderada de la actora faltó a la verdad cuando solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 21 de junio de 2011, a las 9:00 a.m. porque “ en ese mismo día había sido requerida por la Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación para la asistencia a la Audiencia Pública de un proceso verbal en contra del Alcalde de la Ciudad de Bucaramanga ”, pues según la prueba allegada, la aludida audiencia se celebró el 20 de junio de 2011 a las 8:00 a.m. Mal podría, entonces, el Jugador, aplazar la diligencia por una excusa infundada.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHANNA GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra el JUZGADO CUARTO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA