CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4497- 2013 Radicación N° 34824 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Pilar Lucía García Arango contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y el señor Diego Williams Jessie.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, cursó proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Diego Williams Jessie, el cual culminó con sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 31 de octubre de 2013, que desató el recurso de alzada interpuesto por la hoy accionante.
Destaca que el Tribunal cuestionado, luego de escuchar los alegatos presentados por las partes, hizo un breve receso de diez minutos, y acto seguido profirió el fallo de segundo grado, de lo cual deduce que “la decisión ya venía tomada y los alegatos en esa instancia no son más que un saludo a la bandera”. Se duele también de la valoración probatoria realizada por el ad quem, pues –estima- quedó demostrado al interior de esas diligencias que el allí demandante realizó labores esporádicas de limpieza de la playa ubicada frente al restaurante El Paraiso, por su cuenta y riesgo y sin subordinación alguna; a lo que adicionó que, en cualquier caso, también se acreditó la buena fe con que actuó, situación que permitía exonerarla de las indemnizaciones impartidas a favor del demandante en el fallo de primera instancia. Relata que contra la sentencia cuestionada interpuso recurso extraordinario de casación, que no fue concedido por el tribunal “por la cuantía”.
Considera la petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental absoluto, toda vez que “la Sala falló con base en dos testimonios claramente contradictorios”, a más de no aplicar el principio superior de la buena fe. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita se ordene al Tribunal censurado “deje sin valor ni efecto la decisión de segunda instancia del 31 de Octubre de 2.013 y en su lugar, dicte la sentencia que corresponda”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia de la afrenta que, con categoría de vía de hecho, se endilga a la autoridad judicial accionada, pues si bien alude la accionante a la existencia de la providencia atacada, mediante la cual se incurrió presuntamente en la situación defectiva que estima transgresora de sus derechos fundamentales, misma que también fuera solicitada con la admisión de la demanda, no lo es menos que aquél omitió aportarla a los autos, a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportó la autoridad judicial demandada hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la libelista.
Es evidente, entonces, que soslayó la actora que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-1222 del 25 de noviembre de 2005) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2