Micelio
T-34821 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34821 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Luís Roberto Castillo Roa contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES Luís Roberto Castillo Roa instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, petición, mínimo vital y debido proceso que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al disponer la terminación de su nombramiento en provisionalidad. Manifestó que su petición de amparo la propone, “en el entendido que poseo otra vía judicial”.

Señaló que ingresó a laborar el día 26 de enero de 2006, en el cargo de “Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 19”; que se presentó en la Convocatoria No. 001 de 2005, “para concursar en el cargo OPEC 139, Código 407, Grado 27 de la Secretaría Distrital de Gobierno”; que superó todas las fases y por lo mismo sólo está a la espera de la publicación de la lista de elegibles; que tiene 54 años de edad y un promedio de 600 semanas cotizadas al ISS; que padece hipertensión arterial y Diabetes grado I, “lo que conlleva una aplicación diaria de insulina con control médico cada dos meses”; que el día 14 de julio de 2011 “en plena vigencia del acto legislativo 04 de 2011, fui notificado de mi insubsistencia por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno dando cumplimiento a la Resolución No. 491 de 20 de junio de 2011”; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que aún no han sido resueltos; que en ejercicio del derecho de petición solicitó información acerca de los criterios que tuvo la entidad para desvincularlo, “toda vez que me encuentro concursando dentro de la convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, superando la primera y segunda fase y actualmente pendiente de la lista de elegibles”.

Por otra parte indicó que el día 22 de julio del año en curso envió por correo certificado derecho de petición solicitando a la Comisión Nacional del Servicio Civil “información relacionada con la publicación de la lista de elegibles”. Manifestó gozar de “especial protección y trato” dadas sus especiales condiciones y considera que se le discriminó al disponer la terminación de su nombramiento cuando es beneficiario del Acto Legislativo 04 de 2011.

Solicitó al juez de tutela lo siguiente: 1. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar respuesta a la solicitud que elevó para conocer el estado actual del concurso. 2. Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. contestar igualmente el derecho de petición que elevó indagando sobre los motivos de su retiro. 3.

Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. expedir certificación “manifestado si a 31 de diciembre de 2010 está vinculado en la entidad y si cumplo con los requisitos para la homologación; y abstenerse de hacer comentarios sobre si cumplo o no cumplo para ser beneficiario de dicho acto legislativo; por cuanto dicha facultad recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil”. 4.

Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. proceder con su reintegro hasta tanto culmine el proceso de selección. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de agosto de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. manifestó que ante la firmeza de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer treinta 30 cargos, y la culminación del proceso de selección, expidió la Resolución No. 491 del 20 de junio de 2011 por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo que venía desempeñando y se nombró en periodo de prueba a Alba Yaneth Tirana Vargas.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito solicitando denegar la acción de tutela con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Añadió que el retiro del accionante obedeció a la culminación del proceso de selección para “el empleo identificado con el número OPEC 155556 de la Secretaría Distrital de Gobierno, denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 19”; que la lista de elegibles para ese cargo se conformó y quedó en firme antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, que el empleo en el que se encuentra inscrito el accionante es el “ No. 15469 ” (subrayado en el texto original) y que “con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe identificar la situación laboral de los eventuales beneficiarios y de los cargos por ellos desempeñados, por lo que hasta tanto no se identifiquen los alcances del mismo para cada uno de los empleos que forman parte de la OPEC de la Convocatoria No. 001 de 2005, no se generarán más listas de elegibles”.

El Tribunal profirió fallo el 7 de septiembre de 2011. Denegó el amparo en lo que respecta a la petición de reintegro del actor, en tanto encontró que la desvinculación del mismo no fue arbitraria sino que obedeció a la necesidad de nombramiento en carrera y, al paso, concedió la protección del derecho fundamental de petición del señor Castillo Roa; en ese sentido ordenó a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. – Comisión de Personal, “para que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo la solicitud reinformación sobre los criterios y el orden que se tuvieron en cuenta para la declaratoria de insubsistencia, presentada por el actor el 18 de julio de 2011”.

Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien recabó del juez de tutela su reintegro. II. CONSIDERACIONES Debe reiterarse que la acción de tutela resulta improcedente para debatir la legalidad de los actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, o para controvertir la eventual desvinculación de un servidor público, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, como se ha señalado en asuntos similares al presente, el retiro del actor responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas desarrolladas en un concurso de méritos, de manera que no se dan los presupuestos para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, para la Corte las peticiones relacionadas con que se ordene la permanencia del servidor en su cargo, o se le reintegre, involucran conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por el actor, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos que impulsaron el concurso de méritos, determinaron los cargos a proveer, conformaron las listas de elegibles y dispusieron la terminación del nombramiento en provisionalidad, por la necesidad de nombrar a la persona que alcanzó ese derecho por mérito.

Entretanto, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Cabe resaltar también que la desvinculación del accionante tendría como causa efectiva la necesidad de nombrar a la persona que superó el concurso de méritos estructurado para proveer el cargo por el sistema de carrera. En ese caso, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que tienen en cuenta la condición provisional del nombramiento de la actora y el mejor derecho que les asiste a las personas que participaron en el proceso de selección y obtuvieron el derecho a ser nombradas.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE