Micelio
T-34820(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4371-2013 Radicación N° 34820 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR DE JESÚS LEZCANO GAVIRIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ. I.

ANTECEDENTES Señala el actor, que se vinculó laboralmente con el Instituto de Capacitación los Álamos de Itaguí, a través de contrato a término fijo “ que se prolongó hasta el 01 de agosto de 2011 ”, desempeñándose como Chef; que faltando un mes para la terminación del contrato le entregaron carta de preaviso, pero el 31 de julio de 2011, sufrió un accidente de trabajo que le generó un trauma en la columna y una incapacidad de 8 días.

Que su jefa inmediata le ofreció un mes más de trabajo, pero como se sintió discriminado y humillado porque lo que quería era una prorroga por 6 meses más, no les quiso aceptar la oferta, además tenía que asistir a las sesiones de terapia que en total fueron 38. Señaló que la ARP lo remitió a la junta regional, que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 6.65%; que después de esta calificación la ARP no volvió a autorizarle las intervenciones médicas y quedó desprotegido sin ARP y sin seguridad social; que se trasladó al SISBEN donde le informaron que necesitaba tratamiento médico, resonancia y gamagrafía ósea y más terapia; que a través de una acción de tutela logró que la ARP LIBERTY le siguiera prestando el servicio de salud; que lleva 2 años y medio en tratamiento médico y le han practicado 2 intervenciones en la columna, en el Instituto Colombiano del Dolor y no ha podido trabajar porque las empresas lo rechazan por las restricciones que presenta.

Que presentó una demanda contra el Instituto de Capacitación los Álamos, con el fin de obtener su reintegro, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí no lo ordenó, a sabiendas que se encontraba en tratamiento médico y que la empresa no pidió permiso al Ministerio de la Protección Social para despedirlo; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad reforzada, a la dignidad humana y al debido proceso.

Solicitan que se revoquen los fallos de las autoridades judiciales acionadas y, en su defecto, se ordene reintegrarlo al trabajo en mejores condiciones de las que estaba, que se le cancelen los salarios dejados de percibir y los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este orden, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades accionadas se encuentran ampliamente motivadas y se fundamentan en análisis fáctico y jurídico del asunto.

Del audio de la sentencia de segunda instancia se tiene, que para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal, luego de advertir que el demandante pretendía el reintegro, dejó claro que se trataba de un contrato a término fijo inferior a un año, el cual fue del 2 de agosto de 2010 hasta el 1º de febrero de 2011 y su primera prorroga del 2 de febrero al 1º de agosto de 2011.

Frente al despido consideró, apoyado en la sentencia de casación de esta Sala No 35696 del 29 de septiembre de 2009, que no había lugar al reintegro porque fue una opción que el actor rechazó voluntariamente cuando finalizó su incapacidad y que le fue ofrecida por el empleador, “ pero no se justifica dada la forma misma de vinculación y el tiempo de trabajo que vinculó ala actor con la institución demandada ”, que además no cumplía con el supuesto de hecho del D. 2351/1965 Art.8, que subrogó la L. 50/1990 Art.5, que modificó el CST Art. 64, en cuanto a llevar una antigüedad igual o superior a 10 años.

Argumentó el juez de alzada, que el reintegro tampoco operaba en virtud de la L. 361/1997 Art.26, porque igualmente no se cumplía con el supuesto de hecho allí establecido, según el cual el despido debía obedecer a la condición médico clínica del trabajador, nexo de causalidad que en este caso no existía, amén que en términos de la doctrina de esta Sala de Casación la protección especial reforzada se tiene para una afectación de carácter leve a moderado del 15 % de pérdida de la capacidad laboral que el actor no alcanza.

En este orden de ideas, la decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, además de razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener otra opinión, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto de orden legal es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden implican denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO. NEGARA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HÉCTOR DE JESÚS LEZCNO GAVIRIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2