CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34820 JESÚS ALIRIO GUEVARA HUERTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34820 JESÚS ALIRIO GUEVARA HUERTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 259 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor JESÚS ALIRIO GUEVARA HUERTAS, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó la protección que solicitó para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente violados por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalía Administrativa y Financiera y la Administración de Bienes, todas de la ciudad de Pasto.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 4 de julio de 1999 autoridades de la Policía Nacional inmovilizaron en la Vía Panamericana el vehículo Mitsubishi cabinado, modelo 1997, de placas CFM 025 de propiedad del accionante, en atención a que detectaron que tenía alterados sus sistemas de identificación y, por tanto, remitieron el respectivo informe y el automotor a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres, para posteriormente, previos los trámites administrativos pertinentes, dejarlo bajo la administración de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (Administración de Bienes).
Afirma el actor que el citado vehículo se encuentra debidamente matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali. A través de apoderado, el señor GUEVARA HUERTAS solicitó en agosto de 1999 a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres la entrega del rodante, pero ésta le fue negada en razón de que el automotor “ era gemeliado previa confrontación del CTI ”.
Dos años después, el accionante solicitó nuevamente la entrega del vehículo, sin obtener respuesta a su pretensión. Mediante oficio del 3 de septiembre del año en curso la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres informó al actor, en respuesta a un derecho de petición que presentó sobre el particular y previa orden de amparo constitucional, que no se halló la radicación a la que hace referencia, que las investigaciones iniciadas en los años 1999 y 2000 no existen físicamente en atención a que en diciembre 14 de 2004 fueron incineradas en una conflagración que sufrió la Unidad Seccional de Fiscalías, circunstancias que imposibilitan dar respuesta a su solicitud, amén de que el vehículo no estaba a disposición de dicha Seccional y se desconoce el lugar en el cual se encuentra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Asevera el apoderado del actor que el presunto delito por el que fue inmovilizado el vehículo es el de “ falsedad marcaria ”, por manera que a la fecha se encuentra prescrito, pues han transcurrido más de ocho años desde la fecha en que, se dice, ocurrió tal ilícito. Destaca que no se ha probado irregularidad en los sistemas de identificación del vehículo y que su representado lo adquirió de buena fe, según acredita con los respectivos documentos expedidos por le Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali.
Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y propiedad privada del actor, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía Administrativa y Financiera de Pasto la entrega inmediata del vehículo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 1º de noviembre, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Pasto, así como de la Dirección Seccional de Fiscalía Administrativa y Financiera y la Administración de Bienes, de la misma ciudad.
Una Profesional Universitaria de la Dirección Seccional de Fiscalía Administrativa y Financiera informó que el citado vehículo forma parte del parque automotor de la Seccional de Pasto, pues fue puesto a disposición de esa Dirección en agosto de 2000 por parte de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de dicha ciudad, mientras se inicia el proceso de extinción de dominio, dado que los guarismos de identificación del automotor fueron regrabados.
Precisa que carece de competencia para disponer la entrega deprecada por el actor, pues ello le compete a la mencionada Fiscalía Seccional. Por su parte, el Director Seccional de Fiscalía Administrativa y Financiera de Pasto informa que mediante providencia del 3 de agosto de 2000 la Fiscalía Treinta y Tres de dicha ciudad estableció que los números correspondientes al sistema de identificación del automotor no corresponden a los originales de fábrica, en cuanto fueron regrabados y que, por tanto, lo puso a disposición de la Dirección Seccional, donde mediante Resolución 1640 del 23 de octubre del mismo año se ordenó asignarlo como vehículo operativo del Director Seccional de Fiscalías.
Resalta que pese a que el vehículo figura en el Registro Público Nacional de Bienes, no ha comparecido el actor a formular algún requerimiento sobre el mismo, de donde concluye que esa Dirección no ha quebrantado los derechos fundamentales de JESÚS ALIRIO GUEVARA HUERTAS. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Pasto decidió negar el amparo solicitado, por considerar que el accionante no ha ejercido oportuna y diligentemente los medios ordinarios que le asisten para reclamar la entrega del vehículo de su propiedad, circunstancia que denota la improsperidad de esta acción subsidiaria, más aún, si no se advierte para el actor un perjuicio irremediable que ameritara analizar la posibilidad de conceder transitoriamente el amparo de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el apoderado del actor que éste no ha sido negligente, pues desde el mismo momento en que se produjo la inmovilización del vehículo ha solicitado su devolución con resultados adversos a sus pretensiones. Añade que no se le podía exigir que reclamara el vehículo ante otras dependencias de la Fiscalía, pues el funcionario que lo puso a disposición de la Dirección Seccional de Pasto nunca dio razón de ello.
Reitera que el traspaso del vehículo a su mandante es legal y se realizó conforme a las reglas dispuestas para ello. También resalta que el actor es un comprador de buena fe al cual protege la ley, inclusive tratándose de la acción de extinción de dominio. A partir de lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su asistido y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalía de Pasto la entrega del mencionado automotor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalía Administrativa y Financiera y la Administración de Bienes, todas de la misma ciudad.
Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Dado que la acción de tutela promovida a través de apoderado por JESÚS ALIRIO GUEVARA HUERTAS está encaminada a que se ordene la entrega inmediata de un automotor puesto a disposición de la Fiscalía en razón de que sus sistemas de identificación fueron adulterados, advierte la Sala que, tal como lo indica el a quo, en primer término, si bien por la época de inmovilización del automóvil el actor a través de apoderado intentó la devolución del mismo, lo cierto es que bien pronto desistió de su propósito y se desentendió de mecanismos tales como las solicitudes y recursos procedentes contra las providencias que se pronunciaron sobre sus intereses.
Así, por ejemplo, el apoderado del actor no dice, ni la Sala advierte, si se interpuso recurso alguno contra el “ pronunciamiento interlocutorio ” a través del cual se “ despachó desfavorablemente las pretensiones del apoderado, basándose en que el rodante, materia de la petición, era gemeliado previa confrontación del CTI ” (Folio 18). Es decir, como bien se anota en la solicitud de amparo constitucional “ pasó el tiempo y el proceso se quedó durmiendo el sueño de los justos, y como mi poderdante debió viajar a la Costa Nariñense en busca de trabajo y un mejor horizonte, prácticamente de había desentendido del caso, al igual que el abogado ”.
En segundo lugar se tiene, que si el actor o su apoderado no interpusieron los recursos procedentes contra las decisiones positivas o negativas sobre la entrega del vehículo, tal circunstancia torna improcedente acudir a este mecanismo sucedáneo que no fue instituido en la Carta Política como instrumento alternativo o paralelo a los medios de defensa judiciales que integran la más amplia noción del derecho al debido proceso y, en particular, de “ las formas propias ” de cada actuación judicial o administrativa.
En efecto, si de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar, no hay duda que, si el actor o su apoderado contaron con la posibilidad de impugnar las respuestas que sobre la entrega del vehículo les suministraron las autoridades judiciales, ello descarta la intervención sincrónica del juez constitucional, es decir, esta acción resulta improcedente, circunstancia que impone confirmar la decisión recurrida.
Es oportuno indicar que si el delito con ocasión del cual se mantiene la inmovilización del vehículo está prescrito, como lo aduce el apoderado del actor, una tal reclamación debe efectuarla a la autoridad judicial que conoce del asunto y no a través de este mecanismo subsidiario, según se advirtió en precedencia. Finalmente, si tal como se deduce de las pruebas aportadas a la demanda de protección constitucional, la última actividad adelantada en procura de conseguir la entrega del vehículo – diferente del derecho de petición en septiembre de este año – data de mediados del año 2001 (folio 21) y esta acción fue presentada el pasado 29 de octubre, luego de transcurridos más de seis (6) años, carece de una interposición oportuna y razonable, pues el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, en cuanto no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 11